2.1.2. Ley N° 18.490
2.1.2. Ley N* 18.490: TITULO I Del seguro de accidentes personales
Artículo 24.- El seguro obligatorio de accidentes personales cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo asegurado, sus remolques o sus cargas.
Este seguro cubrirá tanto al conductor del vehículo como a las personas que estén siendo transportadas en él y cualesquier tercero afectado.
Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectado, las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.
Artículo 25.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones:
- Equivalente a 300 UF en caso de muerte;
- Equivalente a 300 UF en caso de incapacidad permanente total;
- Equivalente de hasta 200 UF en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima.
- Equivalente de hasta 300 UF por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación.
Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.
La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los montos que señale la póliza.
Artículo 26.- Las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total e incapacidad permanente parcial, no son acumulables.
Si liquidada una incapacidad permanente, la víctima o asegurado falleciera a consecuencia del mismo accidente, el asegurador liquidará la indemnización por muerte, previa deducción del monto ya pagado.
No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.
En caso de incapacidad permanente parcial, no se podrán deducir los referidos gastos pero su monto sumado a la indemnización que corresponda percibir por dicha incapacidad, no podrá exceder de la suma asegurada.
Artículo 27.- Para los efectos de esta ley se entenderá como incapacidad permanente total aquella que produce a la víctima la perdida de, a lo menos, 2/3 de su capacidad de trabajo.
Por incapacidad permanente parcial se entenderá aquella que produce a la víctima una pérdida igual o superior al 30% pero inferior a las indicadas 2/3 partes de su capacidad de trabajo.
Artículo 28.- La naturaleza y grado de incapacidad serán determinados por el médico tratante; si la compañía de seguros, a través de su propio médico discrepare, la discrepancia será resuelta por la Comisión de Medicina Preventiva o Invalidez correspondiente al domicilio del asegurado. No obstante lo anterior, la compañía estará obligada al pago de lo no disputado.
Artículo 29.- El asegurador tendrá siempre el derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio del facultativo que al efecto designe, pudiendo adoptar todas las medidas tendientes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para establecer el origen, naturaleza y gravedad de las lesiones.
Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación.
En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen, el asegurador quedará liberado de pagar la correspondiente indemnización.
Artículo 30.- Las indemnizaciones previstas en esta ley en relación con el seguro de accidentes personales se pagarán al beneficiario respectivo dentro del plazo de 10 días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican:
1. Certificado otorgado por Carabineros de Chile en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito, de acuerdo al parte enviado al Tribunal competente;
2. En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima y, en el mismo evento, libreta de familia, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro;
3. En caso de incapacidad, certificado que acredite la naturaleza y grado de ella, y
4. Comprobantes que acrediten el valor o el precio de la atención, recuperación y rehabilitación médica y dental de cualquier orden, y de la farmacéutica a que haya debido someterse la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas.
Artículo 31.- En caso de muerte, serán beneficiarias del seguro las personas que a continuación se señalan, en el siguiente orden de precedencia:
a) Cónyuge sobreviviente;
b) Hijos menores de edad, legítimos, naturales o adoptivos;
c) Hijos mayores de edad, legítimos, naturales o adoptivos;
d) Padres legítimos o naturales;
e) Madre de los hijos naturales de la víctima, y
f) A quien acredite la calidad de heredero.
Artículo 32.- Los pagos de la indemnización en caso de lesiones se efectuarán directamente a la víctima o asegurado, o, en caso de imposibilidad de éste, a quién lo represente; en su defecto, a las mismas personas y en el mismo orden señalado en el artículo anterior.
El pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica, también se podrán hacer en forma directa al Servicio de Salud o a la entidad previsional u hospitalaria, que acredite haber prestado a la víctima el correspondiente servicio. Dicho pago se hará con preferencia a cualesquiera pagos o reembolsos a que tenga derecho la víctima o asegurado por otros sistemas de seguro o previsión, los que concurrirán por la parte no pagada y hasta el monto efectivo de dichos gastos.
Artículo 33.- Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de la legislación sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de la presente ley.
Artículo 34.- Sólo quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio, los siguientes casos de muerte o lesiones corporales:
1. Los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados;
2. Los ocurridos fuera del territorio nacional;
3. Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos y otros casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo, y
4. El suicidio y la comisión de lesiones auto inferidas.