2.3 Recursos
Por regla general, la impugnación de las resoluciones judiciales se verifica a través de la interposición de recursos, que son aquellos actos jurídicos procesales de parte, realizados con la intención de impugnar una determinada resolución judicial. Los recursos están íntimamente vinculados con la naturaleza de la resolución que se impugna. Asimismo, y haciendo el análisis inverso, el establecimiento de un recurso por el legislador el contra de una determinada resolución, nos permitirá saber la naturaleza jurídica de ella.
¿Cuándo es posible presentar un recurso procesal? Para que proceda la presentación de un recurso es necesario que la parte que lo presenta se sienta agraviada con el contenido de alguna resolución judicial determinada que estimen errónea, a fin de poder instar porque ésta sea modificada o invalidada dentro del mismo proceso en el cual se dictó.
- Elementos de existencia de los recursos.
– Existencia de un tribunal. Para que proceda la presentación de un recurso debe haber un conflicto resuelto por una resolución pendiente.
– El tribunal debe ser competente
- ¿Cuáles son los elementos del recurso?
– Debe ser contemplada por el legislador. (no todos los recursos proceden ante cualquier resolución. Éstos dependerán del tipo de procedimiento ante el cual se ventila el conflicto y la resolución que se quiere impugnar.
– Debe ser presentada por quien tenga la legitimación para actuar a su nombre.
– La Existencia de agravio: existe cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que éste concede al peticionario, perjudicando a éste la diferencia entre lo pedido y concedido.
- ¿En casos la resolución produce agravio?
– No acoge íntegramente la demanda (agravio al demandante).
– No rechaza íntegramente la demanda (agravio al demandado).No acoge íntegramente la reconvención (agravio al demandado).
– No rechaza íntegramente la reconvención (agravio al demandante).
- ¿Qué características presentan los recursos?
– 1- Por regla general se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución.
Por regla general el recurso lo conoce el superior jerárquico.
– Son renunciables expresa o tácitamente.
– Los plazos para interponer los recursos habitualmente son fatales.
– Los recursos no caben respecto de las resoluciones firmes.
– El legitimario activo es la parte agraviada por una resolución judicial.
Causales de agravio de los principales recursos procesales civiles:
| Recursos | Causales |
| Apelación. | Tiene una causal genérica el Agravio. |
| Reposición. | Los vicios en que se pueda incurrir, en la dictación de autos o decretos. Es el más usado en 1ª y única instancia. |
| Queja. | Es un reclamo formulado en contra de cualquier funcionario judicial, de cualquier grado, incluyendo jueces y ministros, por cualquier actuación abusiva ministerial, que no esté contenida en una resolución judicial. |
| Aclaración, rectificación y enmienda. | Debe existir en el fallo una evidente incertidumbre que está basada en ciertas omisiones del mismo, por lo cual, la labor del órgano jurisdiccional es revelar el verdadero sentido y alcance Aclarar puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. |
| Casación forma. | Son de derecho estricto y extraordinario, debiendo ser interpuesto sólo por alguna de las causales que establece la ley. Las causales contenidas en el art. 768 CPC suelen ser clasificada como: a- Vicios cometidos en la dictación de la sentencia, Números 1 a 8 art. 768 CPC. b- Vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento, Nº 9 art. 768 CPC. Otra clasificación de las causales dice relación con: 206 a- Aquellas que afectan al tribunal: Números 1, 2 y 3 b- Aquellas que se refieren a la forma de la sentencia impugnada: Números 4, 5, 6, 7 y c- Aquellas que se refieren a la forma del procedimiento: Número 9, en relación a artículos 795 y 800. La taxatividad de la enumeración no es absoluta, ya que la última casual abre la enumeración y la hace genérica. |
| Casación fondo. | Una sentencia pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. |
| De Hecho. | a. No conceder un recurso de apelación que es procedente: verdadero recurso de hecho. b. Conceder un recurso de apelación que no es procedente. c. Conceder un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido en ambos efectos. d. Conceder un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en el solo efecto devolutivo. |
| Recurso de Queja. | Corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. |
| Nulidad. | Tiene causales amplias, genéricas o especificas. 1. Genéricas: art. 373 NCPP 2. Específicas: art. 374 NCPP, motivos absolutos de nulidad. a) Asegurar el respecto de las garantías y derechos fundamentales, tanto dentro del proceso, como en la dictación de la sentencia del juicio oral. art. 373 letra a) NCPP b) Velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley en la sentencia a pronunciarse en la resolución del conflicto dentro del juicio oral. c) Sancionar expresamente con la nulidad los procesos y las sentencias que se hubieren pronunciado en el juicio oral en caso de haberse verificado alguno de los vicios expresamente contemplados al efecto por parte del legislador. |
| Revisión. | Artículo 810 del CPC. La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes: 1°. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; 2°. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia; 3°. Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; y 4°. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. |