3.1 Notificaciones

Podemos definir a las notificaciones como: “Acto jurídico procesal de comunicación que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros que se ha dictado una resolución dentro del proceso”. Cabe señalar que las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley[1]. Como reglas de las notificaciones, podemos señalar que; No se requiere el consentimiento del notificado, no debe contener declaración alguna del notificado, a menos que la resolución lo ordene o que por su naturaleza requiera esa declaración; y deben reunir todos los requisitos comunes a las actuaciones judiciales.[2]

  • Requisitos:

– Debe ser notificada legamente para producir sus efectos
– No requiere de consentimiento del notificado
– No debe contener declaración alguna del notificado
– Debe cumplir con los requisitos de las actuaciones judiciales.

  • Clases de Notificaciones:

– Notificación Personal: En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.[3]
– Notificación personal subsidiaria o del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. [4]
– Notificación por cédula; es un tipo de notificación supletoria de la notificación personal. La cédula contendrá copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
– Notificación por estado diario, es la regla general, y se practica mediante la inclusión, con las formalidades legales, en un estado que se forma en cada juzgado, diariamente, del número de resoluciones que se dictan en el proceso dicho día. [5]
– Notificación por avisos; La notificación por Avisos también constituye una forma supletoria de notificación. [6]

  • ¿Quién puede practicar la notificación personal?

– El secretario del tribunal solamente en su oficina.
– El oficial primero de secretaria solamente en su oficina
– El receptor en cualquier lugar fuera de la oficina del secretario.
– El Notario Público u Oficial de Registro Civil que exista en aquella localidad en que no hay receptor judicial.
– Puede el juez siempre designar como ministro de fe ad hoc a cualquier empleado del tribunal, para el sólo efecto de notificar personalmente.

  • Lugares, días y horas hábiles para realizar las notificaciones: La notificación personal sólo puede realizarse válidamente en alguno de los lugares siguientes:

– En los lugares y recintos de libre acceso al público: la notificación se podrá realizar en cualquier día y hora, con la sola limitación de causar la menor molestia al notificado. Entre las 6 AM y las 22 PM.
– En la morada o lugar en que pernocta el notificado: denota alojamiento. No se aplica el concepto de domicilio que reglamenta el Código Civil La notificación podrá hacerse en cualquier día entre las 6  y las 22 horas.
– En el lugar en que el notificado ordinariamente ejerce su industria profesión o empleo: quiere significar con toda amplitud el recinto abierto o cerrado, grande o pequeño en que el notificado realiza su actividad. La notificación podrá hacerse en cualquier día entre las 6  y las 22 horas.
. En cualquier recinto privado en que el notificado se encuentre y al cual se le permita el acceso al ministro de fe: cualquier día entre las 6 y las 22 horas.
– En el oficio del secretario: sólo puede practicarla el secretario del respectivo tribunal o en su defecto el oficial primero.
– En la casa que sirve para despacho del tribunal: se comprende en esta denominación todas las oficinas, aposentadurías y dependencias de que consta el edificio destinado al funcionamiento del tribunal.

En estos lugares puede notificar, sin embargo los jueces no pueden ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones[7] Se prohíbe notificar al juez mientras está desempeñando sus funciones en el tribunal.

En la oficina o despacho del ministro de fe que práctica la notificación.


[1] Art. 38 del Código de Procedimiento Civil.

[2] Las actuaciones judiciales se encuentran reguladas en los artículos 59 a 77 del Código de Procedimiento Civil. Y se pueden definir como” Aquellos actos jurídicos procesales, solemnes, realizados por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o por auxiliares de la administración de justicia, que son autorizadas por un ministro de fe, y de los que se deja constancia escrita en el expediente”

[3] Art. 40 del Código de Procedimiento Civil

[4] Art. 44 del Código de Procedimiento Civil; Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

[5] Art. 50 del Código de Procedimiento Civil; Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa. Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado. La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.

[6]Art. 54 del Código de Procedimiento Civil; cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario. Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa. Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del «Diario Oficial» correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.

[7] Art. 41 Inc. Final del Código de Procedimiento Civil; “Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones”.