2.2 Requisitos para el Ingreso a la Administración Pública

Cuando se habla de los requisitos para el ingreso de la administración pública o para poder ejercer cargos públicos dentro de un Ministerio, de alguna institución ya sea descentralizada o centralizada hay que referirnos al artículo 12 de este Estatuto el cual señala que para ingresar a la administración del Estado se requiere:

  • Ser ciudadano; excepto el caso de extranjeros con conocimientos científicos o de carácter especial.
  • Cumplimiento de ley de reclutamiento y movilización.
  • Salud compatible con el desempeño del cargo.
  • Haber aprobado educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que se exija para el empleo.
  • No haber cesado en un cargo público producto de una calificación deficiente o medida disciplinaria, excepto si han transcurrido más de 5 años de tal situación.
  • No encontrarse inhabilitado para ejercer funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.

La enumeración descrita en el artículo 12 debe complementarse con las disposiciones del artículo 13 del Estatuto Administrativo que señala; Los requisito señalados en las letras a), b) y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados mediante documentos o certificados oficiales auténticos. El requisito establecido en la letra c) del artículo que precede, se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondientes. El requisito de título profesional o técnico exigido por la letra d) del artículo anterior, se acreditará mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior. El requisito fijado en la letra e) será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple. La falsedad de esta declaración hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

La institución deberá comprobar el requisito establecido en la letra f) del artículo citado, a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien acreditará este hecho mediante simple comunicación.

 La cédula nacional de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. Todos los documentos, con excepción de la cédula nacional de identidad, serán acompañados al decreto o resolución de nombramiento y quedarán archivados en la Contraloría General de la República, después del respectivo trámite de toma de razón.

Según el artículo N°14, la provisión de cargos se realizará por nombramiento o promoción, los que serán resueltos por los ministros, intendentes, gobernadores o jefes de servicios (artículo 14 inciso segundo del Estatuto Administrativo), salvo los de exclusiva confianza del Presidente de la República.

Ingreso en funciones:

En lo que se refiere al ingreso en las funciones correspondientes, de acuerdo con el artículo 16 del Estatuto Administrativo que señala; “El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

Si el decreto o resolución ordenare la asunción de funciones en una fecha anterior a la de su total tramitación, el interesado deberá hacerlo en la oportunidad que aquél señale. En este caso y si el interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o resolución no podrá ser retirado de tramitación ante la Contraloría General de la República. Si este organismo observare el decreto o resolución, esta determinación será comunicada al interesado, quien deberá cesar en sus funciones. Las actuaciones del interesado efectuadas durante ese período serán válidas y darán derecho a la remuneración que corresponda. Si el interesado, debidamente notificado personalmente o por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General de la República, no asumiere el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley. La autoridad pertinente deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República”. O sea y en palabras más sencillas establece que el nombramiento rige desde la fecha indicada en el respectivo acto administrativo o desde que quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la Republica.

Ingreso a la Administración Pública.

Cabe la posibilidad de que el acto administrativo de nombramiento, determine como fecha de asunción de funciones una anterior a la de su total tramitación, en cuyo caso el interesado (nombrado) entrará en el cargo en dicha oportunidad. Si esto ocurre, el decreto o resolución no podrá ser retirado de tramitación ante la Constitución Política de la Republica. Si el decreto o resolución nada dicen, será fecha de asunción la de su total tramitación.

El interesado deberá ser notificado personalmente o por carta certificado de la oportunidad en que deberá asumir sus funciones o de que el decreto o resolución de nombramiento se encuentran debidamente tramitados por la Contraloría General de la Republica, siendo este el único medio formal para que el funcionario nombrado tome conocimiento de tales circunstancias (artículo 16 inciso tercero del Estatuto Administrativo

El nombramiento queda completo con un elemento de hecho que concurre una vez tramitado el acto respectivo, tal es que el interesado asuma el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere (la que señale el acto de nombramiento o el de su completa tramitación ante la Contraloría General de la Republica). La asunción del cargo consiste en la manifestación de voluntad expresa o tácita de entrar a desempeñarlo.

Funcionario de hecho:

 La investidura regular previa transforma a un particular en un funcionario público, revistiendo los actos que dicte, en ejercicio de sus funciones públicas, de los diversos efectos y caracteres que determine la ley. Puede ocurrir, sin embargo, que la investidura adolezca de alguna irregularidad que impida al interesado nombrado fungir como funcionario público. Es en estas circunstancias que surge la teoría del funcionario de hecho, que busca solucionar el conflicto que pudiera producirse entre legalidad y buena fe, existente en aquellos casos en que un individuo con un título irregular o aparente ejerce funciones como si fuera un verdadero funcionario público, siendo reputado como tal no obstante carecer de esta calidad desde el punto de vista legal.

La teoría del funcionario de hecho puede ser extraída a partir de diversas disposiciones de la LBGAE (Ley general de bases de la Administración del Estado) y del Estatuto Administrativo, entre las cuales se segunda parte del inciso 2° del artículo 16 de este último cuerpo normativo.

Esta última disposición se pone en el caso en que la Contraloría no da curso al acto de nombramiento, señalando que la persona designada, previa notificación de esta circunstancia, cesa ese día en sus funciones, y no puede ser considerada funcionario público para ningún efecto legal. No obstante, la misma norma dispone que: “Las actuaciones del interesado efectuadas durante ese periodo serán válidas y darán derecho a la remuneración que corresponda”.

Una aplicación irrestricta del principio de legalidad, llevaría a que la observación que hace la Contraloría determine la carencia de efectos de los actos dictados por el individuo que ha cesado en sus funciones, puesto que él no podría ser considerado funcionario público para ningún efecto legal. A ello se debe agregar que el propio texto constitucional en el artículo septimo inciso primero, entre los requisitos para un actuar válido de los órganos del Estado, establece la investidura regular de los integrantes del órgano público, de modo que la falta de ésta habilitaría para reclamar la denominada nulidad de Derecho público respecto de los actos dictados. Sin embargo, tomando en consideración la situación de apariencia de un funcionario en ejercicio de su cargo, la ley concede valor jurídico a sus actuaciones.

Para estar ante un funcionario de hecho en el caso en comento, deben concurrir las siguientes condiciones:

Asunción: Que la persona asuma el cargo en forma previa a la tramitación total del acto administrativo de nombramiento.

Acto en trámite: Que exista un acto administrativo de nombramiento en trámite

 Observación del acto por ilegal: Que con posterioridad se determine la ilegalidad del documento que la nombra o la imposibilidad de hacer la designación por parte de la Contraloría General de la República. Los efectos del carácter de funcionario de hecho que la ley otorga consisten en que el mismo tiene derecho a percibir la remuneración por el periodo en que desempeñó el cargo, siendo sus actuaciones consideradas válidas durante el tiempo intermedio, esto es, entre la asunción del cargo y la notificación de la ilegalidad.

Concurso público:

De acuerdo al artículo 17 del  Estatuto Administrativo el cual establece; “El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones. Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”

El concurso es definido como un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento.

En este procedimiento se evalúan los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas rendidas (artículo 18 del Estatuto Administrativo)

Los llamados a concurso público deben ser publicados en el Diario Oficial los días 1 o 15 de cada mes y los factores que se considerarán en cada concurso son:

Estudios y cursos de formación educacional y de capacitación.

Experiencia laboral.

Aptitudes específicas para el desempeño de la función.

La institución respectiva deberá determinar previamente forma en que cada factor será ponderado y el puntaje mínimo para ser considerado candidato idóneo, lo que debe ser informado, antes de que se inicie el proceso de selección, a los concursantes.

En las pruebas que rindan los candidatos deberá mantenerse en secreto la identidad de los concursantes, asimismo, se debe dejar constancia en acta de los fundamentos del resultado del concurso y comunicar dicho resultado a todos los candidatos artículo 19 del Estatuto Administrativo el cual establece; “En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible. Será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos. Asimismo será obligatorio comunicar a los concursantes el resultado final del proceso”.

El procedimiento de concurso público debe llevarse a cabo por un comité de selección, compuesto por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional señalada en el artículo 35 del Estatuto Administrativo, según corresponda, exceptuando al representante de personal artículo 21 inciso primero del Estatuto Administrativo, el cual establece; “El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artículo 35, según corresponda, con excepción del representante de personal”.

De acuerdo al resultado del concurso, el comité propondrá a la autoridad que efectuará el nombramiento, un máximo de 3 candidatos para cada cargo a proveer, correspondientes a aquellos que lograron los mejores puntajes. De todas formas, el concurso podrá ser declarado desierto en el caso en que ninguno de los candidatos haya alcanzado un puntaje mínimo artículo 21 inciso cuarto y quinto del Estatuto Administrativo, el cual establece que; “Como resultado del concurso el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer”.

Empleo a prueba:

 La ley N° 19.882 introduce el sistema de empleo a prueba en el artículo 25 del  Estatuto Administrativo, el cual establece que: “Establéese un sistema de empleo a prueba como parte del proceso de selección para el ingreso del personal a que se refiere el artículo 17, cuya aplicación será optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informará a los postulantes antes de iniciarse el proceso de selección.

El período de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 meses, según lo determine el jefe superior del servicio. Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.

Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificación que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio. Si el resultado de la evaluación del desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.

En ningún caso el período de prueba se entenderá prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos indicados en el inciso segundo. El funcionario a prueba tendrá la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el período de prueba se mantendrá, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho período proceda la suplencia.

Si el servicio contare con los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 21, por cada cargo a proveer.

El personal empleado a prueba constituirá dotación y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarias en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado. Una vez cumplido el período de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

No estarán obligados a cumplir con el período de prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer”

Además estose trata de una facultad con que cuenta el jefe del servicio, la cual forma parte del proceso de selección de personal, debiendo informarse a los candidatos que se aplicará el sistema en comento antes del inicio del mismo.

El empleo a prueba es un sistema temporal de contratación por un periodo de entre 3 y 6 meses, de acuerdo a lo que señale el jefe del servicio, el cual no puede ser prorrogado ni extenderse más allá de dichos plazos.

El funcionario a prueba es considerado para todos los efectos como empleado a contrata y tendrá todos los derechos y obligaciones que conciernen a los funcionarios en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.

Dentro de los treinta días anteriores a cumplir el periodo de empleo a prueba el jefe del servicio debe realizar una evaluación del desempeño del funcionario, previo informe del jefe directo de éste. Si es evaluado en forma satisfactoria será designado titular en el cargo correspondiente.

Promoción:

Según el artículo 53 del Estatuto Administrativo señala que «La promoción se efectuará por concurso interno de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos v de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas”

El concurso se realizará por un comité de selección, compuesto de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 Estatuto Administrativo y por 2 representantes del personal elegidos por éste.

Los factores que deben considerarse para la provisión del cargo son: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo, cada uno con una ponderación de 25%.

Las condiciones y procedimientos que pueden adoptar los concursos internos se encuentran señalados en el artículo 53 incisos quinto y sexto del Estatuto Administrativo

El artículo 55 del Estatuto Administrativo  dispone acerca de los funcionarios que serán inhábiles para ser promovidos, señalando que corresponderán a:

Aquellos que no hubieren sido calificados en lista de distinción o buena en el periodo inmediatamente anterior.

Aquéllos que no hubieren sido calificados durante dos periodos consecutivos.

Quienes hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, en más de una oportunidad, en los doce meses anteriores de producida la vacante.

Quienes hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa dentro de los doce meses anteriores de producida la vacante.

Por mandato del artículo 60 del Estatuto Administrativo, incorporado por la ley N° 19.882, “Un reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen”.