2.3 Derechos y Deberes de los Funcionarios
Obligaciones de los funcionarios públicos:
En cuanto a las obligaciones que se establece a los funcionarios que desempeñen funciones en el área pública esta se encuentra establecida en el artículo 61 del Estatuto Administrativo las cuales se nombraran a continuación:
- Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua.
- Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios.
- Realizar las labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia; contribuyendo a materializar los objetivos de la institución.
- Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico.
- Cumplir las destinaciones y comisiones de servicio que disponga la autoridad competente.
- Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico; Esta obligación debe ser complementada con el artículo 62 del Estatuto Administrativo, que dispone para el caso en que el funcionario estima que la orden es ilegal, señalando que deberá representarla por escrito, pero si el superior reitera la orden, deberá cumplirla quedando exento de toda responsabilidad.
- Observar, estrictamente, el principio de probidad administrativa.
- Guardar secreto en los asuntos que revistan carácter reservado.
- Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo.
- Proporcionar con fidelidad y precisión los datos relativos a situaciones personales o de familia.
- Denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad los hechos de carácter irregular.
Sumado a lo anterior esto consiste en las obligaciones establecidas para los funcionarios públicos de carácter en general, aunque el artículo 64 del Estatuto Administrativo señala ciertas obligaciones para las jefaturas las cuales se señalan a continuación:
Serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas las siguientes:
- Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia.
- Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.
- Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.
Derechos y deberes funcionarios en el Estatuto Administrativo:
A continuación estudiaremos la ubicación de derechos y deberes funcionarios dentro del Estatuto Administrativo.
El Estatuto Administrativo, desarrolla la mayoría de los Derechos Funcionarios en el Título IV, entre el Artículo 89 y el Artículo 92; pero, además, existe otro derecho funcionario (Derecho de Ascenso), que no se encuentra en el título ya mencionado, sino que se desarrolla en el Título II, en su párrafo 5º,
De las Promociones: entre los artículos 54 y el 60.
En cuanto a los deberes u obligaciones de los funcionarios, el Estatuto Administrativo, los desarrolla en su Título III, entre los artículos 61 y el 64. Plenamente concordante con el Estatuto Administrativo es el Artículo 15 de la L.O.C.B.G.A., el cual señala: Artículo 15 el cual señala; “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”
Derechos funcionarios:
Concepto de derechos funcionarios: “Es el conjunto de prerrogativas y beneficios que poseen los agentes de la Administración del Estado, los cuales deben ser sometidos a la decisión previa de la autoridad competente, no teniendo, por tanto, carácter absoluto”.
El Título IV; De los Derechos Funcionarios, regula esta materia, que analizaremos a continuación.
La clasificación de los derechos funcionarios a la luz del Estatuto Administrativo es la siguiente:
a) Derechos que protegen la carrera funcionaria, dentro de los cuales se cuentan el derecho a la función y el derecho de ascenso.
- Derechos económicos, que comprenden el derecho a percibir remuneraciones y asignaciones.
- Derechos que preservan la salud del funcionario, dentro de los cuales se comprenden el derecho a licencia por enfermedad y el derecho de feriado
- Derechos de carácter laboral, el cual comprende el derecho al libre ejercicio de la profesión, industria, comercio u oficio.
- Derecho de ausentarse del servicio o permiso con o sin goce de sueldo.
- Derechos de carácter asistencial.
- Derecho a ser defendido judicialmente por el servicio público.
A continuación analizaremos en particular los Derechos Funcionarios:
Derechos que protegen la carrera funcionaria:
Derecho a la función: Consagrado en el Artículo 89 del Estatuto Administrativo, involucra un doble aspecto, extraído tanto del Artículo 46 Ley Orgánica de Bases de la Administración del Estado L como de la jurisprudencia. Este doble aspecto contiene dos derechos; el primero es el derecho a permanecer en el empleo y el segundo el derecho a no ser cambiado de las funciones en las que fue nombrado.
Respecto del derecho a permanecer en el empleo, este no constituye un derecho absoluto y, por lo tanto, su vigencia se encuentra condicionada a que no sobrevenga causa legal de expiración del cargo o de destitución del funcionario.
En relación con el derecho a no ser cambiado de las funciones en que fue nombrado dentro de la administración, la jurisprudencia y el propio Estatuto, entre sus artículos 67 y el 72, distinguen dentro de este derecho el simple cometido, la destinación y la comisión de servicios, concluyendo que solo esta última, faculta a la autoridad administrativa para ordenar al funcionario el desempeño de una labor diferente de aquella que le corresponde según nombramiento.
Derecho de Ascenso: Dentro del Estatuto Administrativo, este derecho no se trata conjuntamente con los demás derechos en el Título IV, sino que se desarrolla, en el Título II, Párrafo 5º, entre los artículos 54 y el 60,Título que está dedicado a las normas que regulan la carrera funcionaria. En cuanto al concepto de Derecho de Ascenso, es el propio estatuto administrativo el que en sus artículos 49 lo define como: “El derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica en la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 56º”.
Los requisitos para que opere el procedimiento de ascenso son:
- Deben existir escalafones previamente conformados, anualmente.
- Debe realizarse al interior de la administración, un proceso calificatorio de carácter anual, con el objeto de evaluar el desempeño de cada funcionario, el cual se desarrolla a base de tres instancias:
a)Precalificación, b) Calificación, c) Apelación.
Aquí usted advierte la relación con el principio de igualdad de oportunidades para ingresar a la Administración del Estado; pero, además, una vez que la persona ha ingresado a ella, que se le han dado las debidas oportunidades para que conforme a la ley pueda ir progresando en su vida de funcionario y ascendiendo en los niveles administrativos internos, conforme a su idoneidad y exigencias legales.
Luego de haber operado estas instancias, una junta calificadora considera las notas obtenidas por cada funcionario, confeccionando el escalafón del servicio. Esta puede ubicar a los funcionarios en cuatros categorías o listas posibles:
Lista 1: De Distinción,
Lista 2: Buena
Lista 3: Condicional,
Lista 4: De eliminación.
Así, ubicados los funcionarios en algunas de estas listas, se determinará el acceso al derecho de ascenso o bien la eliminación del respectivo funcionario de la Administración Pública.
Requisitos para ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior:
Estos son señalados por el Art. 53 del Estatuto Administrativo: Cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede.
Los tipos de ascenso se contemplan en los artículos 56 y 60 del Estatuto Administrativo:
Ascenso Ordinario: Este derecho se caracteriza por operar dentro de una misma planta, cumpliéndose con los requisitos generales del escalafón.
Ascenso Especial: A diferencia del ordinario, permite acceder a una planta diferente y superior, para lo cual el postulante debe estar al tope de su planta, reunir los requisitos para ocupar el cargo de la planta a que acceda y que tenga mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la que postula.
Derechos Económicos
Derecho a percibir remuneración: En el Estatuto Administrativo, este derecho se regula desde el Art. 88 hasta el Art. 92 y dispone que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establece la ley, en forma regular y completa. Recuerde que la probidad administrativa consiste en una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función a cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
El ordenamiento jurídico regula la probidad administrativa en el Art. 52 L.O.C.B.G.A., en íntima relación con el Art. 13 de la misma ley y, a modo de obligación, en el Estatuto Administrativo.
Respecto del pago efectivo de la remuneración, este se contempla en el Art. 89 del Estatuto, entendiéndose que se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo, pagándose por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada organismo. Además, las remuneraciones funcionarias, a la luz del Art. 93 del Estatuto, poseen carácter de embargables; así, podrán ser embargadas solo por resolución judicial ejecutoriada en juicios de alimentos o a requerimiento del Fisco, solo hasta en un 50%, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por el funcionario en contravención a sus obligaciones funcionarias, como ocurre, por ejemplo, como sanción de un sumario administrativo.
Derecho a recibir asignaciones:
Este derecho se regula en el Estatuto Administrativo, desde el Art. 93 al 98. En ocasiones, se considera a la asignación como una prestación social y no como una remuneración. Así, el Art. 98 del Estatuto señala que los funcionarios tienen derecho a recibir las siguientes asignaciones: Pérdida de caja, movilización, horas extraordinarias, cambio de residencia, viático, pasajes u otros análogos y asignaciones contempladas en leyes especiales. Respecto del cobro de las asignaciones, el Art. 94 del estatuto señala como plazo de prescripción, el de seis meses contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
Derechos que preservan la salud del funcionario:
Derecho a la licencia por enfermedad:
Este derecho se enuncia en el Art. 111 del Estatuto Administrativo, dentro de las normas generales de los derechos funcionarios y complementado por el propio Estatuto entre los Arts. 111 y el 113. Legalmente, el derecho a licencia por enfermedad se define como franquicia de ausentarse del empleo o de reducir la jornada de trabajo por motivos de salud, certificada profesionalmente por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Sin perjuicio de lo anterior, es el propio Estatuto quien define en términos técnicos el derecho a licencia por enfermedad en el Art. 111, además los Arts. 107 y 108 del Estatuto hacen mención a la irrecuperabilidad por enfermedad de un funcionario público y a los efectos de ella en los diferentes empleos de la Administración.
Derecho al feriado:
El Estatuto Administrativo trata este derecho entre sus Arts. 102 y el 107 y antes lo menciona en el Art. 83 de las normas generales. En el Art. 102 encontramos definido el derecho a feriado como:
“El descanso a que tiene derecho el funcionario, con goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen”
El feriado se caracteriza por ser un descanso remunerado y, como tal, no puede intercambiarse o substituirse por dinero, ya que posee como fin la reparación de la salud del funcionario. Además, el feriado debe ser continuado.
A este respecto se refiere el Art. 103 del Estatuto, el cual señala que el feriado se concede por año calendario, salvo el primer feriado, para el cual se requiere un desempeño de doce meses. La duración del feriado podrá extenderse a 15 días hábiles, según si el funcionario tenga menos de 15 años de servicio, 20 días hábiles con 15 años de servicio y menos de 20 años de servicio, y de 25 días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. No se considerarán, para estos efectos, como días hábiles los días sábado.
Derecho de Carácter Laboral
En este punto se contiene el derecho al libre ejercicio de la profesión, industria, comercio u oficio. Este derecho constituye una franquicia, la cual reconoce y permite que los funcionarios de la Administración desempeñen su profesión, industria, comercio u oficio, en cuanto este no sea incompatible con el cargo que desempeña en la administración y no perturbe el fiel oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios. El Art. 87 del Estatuto Administrativo fue derogado por la Ley 19.653, Art. 5º Nº 5, sin perjuicio de lo cual es indudable la plena concordancia existente con la Constitución Política de la República de Chile, ya que está en el capítulo III, de los Derechos y Deberes Constitucionales, Art. 19 Nº 16 incs. 1º, 2º y 3º, asegura la libertad de trabajo y su protección, prohíbe, además, cualquier discriminación, que no se base en la capacidad o idoneidad profesional. Y señala, finalmente, que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad y salubridad pública, a que lo exija el interés nacional y a que una ley así lo declare.
El reconocimiento de este derecho tenía en el Estatuto, como objeto principal, asegurar el cumplimiento del principio de la probidad administrativa, donde se enuncia directamente este derecho al libre ejercicio de la profesión, industria, comercio u oficio. Hoy se encuentra precisado en el dictamen Nº 42.819/ 2002, de la Contraloría General de la República, que en su parte esencial establece:
Los funcionarios afectos a leyes Nºs. 18.834 y 18.883 no pueden desempeñar actividades docentes en instituciones de educación privadas, durante la jornada de trabajo que están obligados a cumplir en virtud del cargo que ocupan en la administración, pero sí es posible que lo hagan hasta un máximo de 12 horas semanales en instituciones de enseñanza estatales. Los funcionarios afectos a leyes Nºs. 18.834 y 18.883 pueden desarrollar actividades docentes en instituciones de educación superior privadas, pero fuera de la jornada de trabajo que deben cumplir en virtud del cargo que ocupan en la Administración
Lo anterior por cuanto la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, luego de establecer el derecho de los servidores del Estado a realizar en forma particular una actividad económica lícita en los términos que indica, dispone, que la misma ha de efectuarse fuera de la jornada y con recursos privados, añadiendo que son incompatibles con la función pública aquellas que tengan que llevarse a cabo en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada laboral asignada.
Lo anterior se encuentra reiterado en la ley Nº 18.575, Artículo 62, también incorporado por la ley Nº 19.653, que incluye entre las conductas que contravienen, especialmente, el principio de probidad administrativa, en su número 4, las que signifiquen ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o de terceros. En seguida, considerando que los citados preceptos forman parte de la ley Nº 18.575, Título III, que persigue asegurar la vigencia del mencionado principio, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, la finalidad de los mismos no puede ser otra que las exigencias que la probidad administrativa impone se respeten cabalmente a propósito de la jornada de trabajo. En otras palabras, que esta se cumpla íntegramente, sin que se altere por circunstancias del solo interés particular ni se ocupe tiempo de ella en el desempeño de actividades privadas34.
Derecho a ausentarse del servicio o permiso con o sin goce de sueldo
Este derecho de ausentarse del servicio constituye una franquicia de la administración a favor de sus agentes cuando estos, por motivos particulares, no estén en condiciones de desempeñar su cargo. Este derecho es tratado por el Estatuto entre el Art. 108 y el Art. 110. Respecto de las personas facultadas para otorgar permisos, se encuentran señaladas en el Art. 108 inc. 2º del Estatuto, siendo esta facultad netamente discrecional para las siguientes autoridades: Jefe Superior de la Institución, Secretario Regional Ministerial, Director Regional de los Servicios Nacionales desconcentrados.
Derecho de ausentarse o permiso con goce de remuneración:
Este derecho se regula en el Art. 108 del Estatuto, pudiendo los funcionarios solicitarlo a la autoridad pertinente, por motivos particulares, hasta por seis días hábiles en el año calendario.
Derecho de ausentarse o permiso sin goce de remuneración:
Este derecho se regula en el Art. 110 del Estatuto, señalando los casos en que procede, siendo estos los siguientes:
Procede por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario.
Procede para permanecer en el extranjero hasta por dos años.
Derechos de carácter Asistencial
Bajo esta categoría genérica, encontramos los siguientes derechos o beneficios:
- Derecho a percibir franquicias asistenciales en caso de accidente en actos de servicio o enfermedad profesional.
- Derecho a percibir Asignación Familiar y Maternal.
- Derecho de Habitación de Casa Fiscal.
- Derecho a Franquicias Previsionales.
- Derecho de la familia del funcionario que fallece a percibir su remuneración.
Derecho a ser defendido judicialmente por el servicio público
Constituye también este derecho una franquicia, que permite al funcionario optar a defensa gratuita por parte del servicio al cual pertenece y de exigir que la misma institución persiga la responsabilidad civil y criminal de aquellas personas que, ejerciendo sus cargos, atenten contra su honra o contra su vida o integridad física.
En el Art. 90 del Estatuto Administrativo se enuncia este derecho. Su procedimiento es relativamente simple: la denuncia, por cualquiera de las situaciones previamente mencionadas, será interpuesta ante el tribunal respectivo por el jefe superior del servicio, a solicitud escrita del funcionario afectado y, en los casos en que el funcionario afectado fuese jefe superior, la denuncia en tribunales deberá ser presentada por el Ministro de Estado que corresponda.
Deberes funcionarios:
Normalmente, sobre este punto se habla de deberes y obligaciones funcionarias, lo cual no es un error, pero sí muestra falta de precisión, al no utilizar con claridad el término genérico (deberes) y diferenciarlo de sus términos específicos (obligaciones y prohibiciones). De este modo, el concepto genérico lo constituyen los deberes funcionarios, el cual contiene los términos específicos de obligaciones y prohibiciones.
Precisemos lo que entendemos por deberes funcionarios: «Corresponde al conjunto de obligaciones y prohibiciones estatutarias, que regulan el accionar de los agentes del Estado que actúan en la administración pública». A la luz de este concepto, las obligaciones importan una prestación de hacer y las prohibiciones, por el contrario, importan una prestación de no hacer u omisión. En atención a los funcionarios a quienes se aplican estas obligaciones estás podrán subclasificarse en: Obligaciones Comunes y Obligaciones Especiales.
Estas obligaciones las estudiaremos mencionando el Artículo y la letra, haciendo breves comentarios con el fin de que usted comprenda mejor su contenido.
Derecho a permuta de cargos:
El artículo 92 del Estatuto Administrativo señala que la permuta “consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos”. Esta no se podrá solicitar en cargos que sean de exclusiva confianza.
La consecuencia que existe para los funcionarios que permuten sus cargos, es que ellos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.
Derecho a remuneraciones y demás asignaciones adicionales Se ha establecido en los artículos 93 a 101 del Estatuto Administrativo las normas aplicables a las remuneraciones que tienen de la consecuencia que existe para los funcionarios que permuten sus cargos, es que ellos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.
Dentro de los aspectos más relevantes se destaca que las remuneraciones:
Deben ser pagadas en forma regular y completa.
Se devengarán desde el día en que el funcionario asume el cargo y se pagan mensualmente.
Pueden ser embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada.
Sólo puede deducirse de ellas cantidades que correspondan al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas por las leyes. No pueden anticiparse.
El artículo 98 del Estatuto Administrativo enumera las asignaciones que tienen derecho a percibir los funcionarios. Tales asignaciones son:
- Por pérdida de caja.
- Movilización
- Horas extraordinarias
- Cambio de residencia, viáticos, pasajes u otros análogos y las demás establecidas en leyes especiales.
- Para el cobro de estas asignaciones se cuenta con un plazo de 6 meses desde que ellas se hicieron exigibles, prescribiendo este derecho una vez transcurrido este periodo.
Derecho a feriados:
El artículo 102 del Estatuto Administrativo establece que: ‘‘Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establece la consecuencia que existe para los funcionarios que permuten sus cargos, es que ellos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.
Derecho a remuneraciones y demás asignaciones adicionales, se ha establecido en los artículos 93 a 101 del Estatuto Administrativo las normas aplicables a las remuneraciones que tienen derecho a recibir los funcionarios.
Dentro de los aspectos más relevantes se destaca que las remuneraciones:
Deben ser pagadas en forma regular y completa.
Se devengarán desde el día en que el funcionario asume el cargo y se pagan mensualmente.
Pueden ser embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada.
Sólo puede deducirse de ellas cantidades que correspondan al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas por las leyes.
Prestaciones sociales:
El Estatuto Administrativo consagra una serie de derechos correspondientes a prestaciones que benefician al funcionario o a su familia en caso de fallecimiento o accidente del primero, las cuales son consagradas y detalladas en los artículos 114 a 118 del Estatuto Administrativo, tales como, por ejemplo:
- El derecho a percibir la remuneración del último mes del funcionario fallecido a afiliarse al bienestar social.
- Asignación familiar maternal.
Derecho a ejercer cualquier profesión o industria; De acuerdo al art. 56 de la LBGAE, todo funcionario tiene derecho a ejercer cualquier profesión o industria, mientras sea conciliable con su posición en la Administración del Estado, y siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios.
Esto será sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley.
Derechos del denunciante de violaciones al principio de probidad:
Según lo disponen los artículos 90 A y 90 B del Estatuto Administrativo, el funcionario que denuncia hechos que pueden ser constitutivos de violaciones al principio de probidad tiene derecho a lo siguiente:
Que su identidad sea mantenida en secreto respecto de terceros, así como los datos que permitan determinarla y la información y documentos que sustentan la denuncia.
Si el denunciante solicitare esta reserva, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de esta información.
La infracción de esta obligación dará lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan artículos 90 B, inciso tercero y cuarto
No podrá ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución (artículo 90 A letra a).
No ser trasladado de localidad o de la función que desempeñe sin autorización No ser objeto de precalificación anual si el denunciado fuese su superior jerárquico (artículo 90 A letra c).
Prescripción de los derechos:
De acuerdo con el artículo 161 del Estatuto Administrativo, los derechos funcionariales consagrados en el estatuto, prescriben en un plazo de dos años desde que se hicieron exigibles.