3.4 ¿Puede el arrendatario ceder o transferir el contrato de arrendamiento?

De acuerdo a lo establecido en la ley 18.101, sobre arriendo de predios urbanos, se señala que, en el caso de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año, el arrendatario siempre podrá subarrendar, salvo cláusula expresa que se lo prohíba; en este último caso, el arrendatario podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte[1].

Según lo estipulado en la Ley 18.101, estamos ante un contrato de duración indefinida o con plazo fijo inferior a un año, o con plazo fijo superior a un año, pero tratándose de inmuebles no destinados a la habitación, sino que, a oficinas, comercio, industria, etc., volvemos a la regla general del art. 1946 del Código Civil, requiriéndose autorización expresa del arrendador.

El artículo 5° nada dice respecto a la cesión del contrato. Por tanto, el arrendatario sólo podrá llevarla a cabo con el consentimiento del arrendador. Se seguirán entonces, las reglas generales establecidas en el código civil[2].


[1] Artículo 5° de la Ley 18.101

[2] Artículo 1635 del código civil, La substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.