1.3.6 Directorio Sindical: Requisitos, funciones y obligaciones.
i. Noción.
«El Directorio es el órgano ejecutivo del sindicato y cuenta a la vez con funciones principalmente de dirección, de representación y de administración, cualquiera que sea la clase de sindicato»[1].
ii. Composición (art. 235 del Código del Trabajo).
Los sindicatos de empresa que afilien a menos de 25 trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.
En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca. Antes de la reforma introducida por la Ley 19.759, el art. 235 del Código del Trabajo reglamentaba el número de directores que podía elegirse en cada sindicato en relación con el número de trabajadores afiliados a la organización. Hoy, teóricamente, los estatutos podrían fijar tantos directores como trabajadores reúna el sindicato, vale decir, todos los trabajadores podrían ser miembros del directorio; sin embargo, sólo gozarán del fuero, de las horas de trabajo sindical y de las licencias legales propios de los directores, un número limitado de ellos: las más altas mayorías relativas a una cantidad que varía según el número de trabajadores afiliados, en la proporción que fija al efecto la ley[2]. Estos directores aforados elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero.
Si el número de directores aforados en ejercicio disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección.
iii. Requisitos para ser director sindical.
Dispone el art. 236 delCódigo del Trabajo que, para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos[3].
Ha de tenerse presente, además, que el art. 23 inc. 1°de la Constitución Política de la República(CPR)establece que «son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos».
iv. Elección de directorio.
El art. 237 del Código del Trabajo dispone que, para las elecciones del directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si éstos nada dijesen se aplicarán las reglas siguientes:
- Las candidaturas deberán presentarse por escrito, ante el secretario del directorio, no antes de 15 días ni después de 2 días anteriores a la fecha de la elección.
- En este caso, el secretario deberá comunicar por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización. La Ley 19.759 eliminó el deber de comunicar al empleador la presentación de candidaturas, sin embargo, la obligación subsiste, como veremos, como requisito para que los candidatos puedan gozar del fuero sindical.
- Las reglas precedentes no se aplicarán a la primera elección de directorio. En este caso, serán candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos para ser director sindical.
- Resultarán elegidos quienes obtengan las más altas mayorías relativas. En los casos en que se produjere igualdad de votos, se estará a lo que disponga el estatuto y si nada dijere, se procederá sólo respecto de quienes estuvieren en tal situación, a una nueva elección.
v. La votación.
Las votaciones que deban realizarse para elegir al directorio serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe. El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo que se trate de la asamblea constitutiva (art. 239 del Código del Trabajo).
Del art. 246 del Código del Trabajo parece desprenderse la exigencia de que la votación se realice en un acto único (“de manera simultánea”) en la forma que determinen los estatutos o, en su defecto, de acuerdo con las normas que determine la Dirección del Trabajo.
El empleador deberá prestar las facilidades necesarias para practicar la elección del directorio y demás votaciones secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique la paralización de la empresa, establecimiento o faena (art. 247 del Código del Trabajo).
vi. Funciones del directorio.
El directorio cuenta con funciones de dirección, de representación y de administración, cualquiera sea la clase de sindicato. Salvo el caso del directorio unipersonal de los sindicatos con menos de 25 afiliados; se trataba de un órgano colegiado cuya voluntad se formaba a través de acuerdos. Antes de que la ley 19.759 lo derogara, el art. 242 prescribía que tales acuerdos debían adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes. Ahora será el estatuto de cada organización el que determinará cómo se tomarán las decisiones al interior del directorio. En cualquier caso, la norma derogada instauraba un principio razonable y democrático.
a) La dirección sindical.
El art. 235 delCódigo del Trabajo dice que los sindicatos «serán dirigidos» por un directorio. «Dirigir» un sindicato es asumir su conducción para que pueda cumplir sus fines.
Según el profesor MACCHIAVELLO consiste esencialmente en tomar todas las decisiones y ejecutar todos los actos que se requieran para: 1) mantener la organización; 2) ajustar las actuaciones a las disposiciones de orden jurídico, al estatuto interno y a los acuerdos de las asambleas; 3) exigir el respeto y el cumplimiento de las leyes y los acuerdos sindicales a los afiliados; 4) hacer eficiente la organización en el sentido de cumplir sus fines.
b) La representación sindical.
El art. 234 delCódigo del Trabajo establece que «el directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil». En consecuencia, el presidente del sindicato está autorizado para litigar a nombre de la organización, con las facultades del inc. 1° del art. 7° del Código de Procedimiento Civil no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos del sindicato. Requerirá, sin embargo, poder expreso para desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.
Pero la representación sindical no es solamente jurídica sino, además, de intereses. Asumirá este carácter «si pretende sólo relacionar o hacer presente intereses que no son créditos personales u obligaciones específicas, pero que tienen un potencial relieve económico social para los trabajadores»[4].
c) La administración.
Prescribe el art. 258 del Código del Trabajo que corresponde a los directores la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato y que los directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
Los directores administran los bienes del sindicato y, por consiguiente, ejecutan todos los actos propios de la «administración». Esta comprende facultades ordinarias «conservativas» y otras que importan adquisiciones, traspasos de recursos, enajenaciones y gravámenes[5].
vii. Permanencia y cesación en el cargo de director.
De acuerdo a lo previsto en el art. 235 inc. 6º delCódigo del Trabajo “el mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos”.
El Código del Trabajo no sistematiza en un artículo las causas de cesación en el cargo de director, y algunas no están siquiera expresamente consignadas en dicho cuerpo legal. Resulta útil, por ende, enumerarlas:
1) Expiración del mandato.
2) Muerte, incapacidad o inhabilidad del dirigente.
3) Renuncia al cargo u opción por otro incompatible.
4) Pérdida de la calidad de socio del sindicato.
5) Disolución del sindicato.
6) Extinción de la empresa.
7) Término del contrato de trabajo por causa legal, autorizado por el tribunal competente.
8) Merma del número de directores que haga inoperante al directorio.
9) Censura del directorio.
viii. La censura del directorio.
La censura del directorio «se podría definir como el acuerdo colectivo de la asamblea en cuya virtud se pone término a las funciones del directorio cuando los dirigentes han perdido la confianza de sus bases»[6].
a) Es un derecho de los trabajadores afiliados al sindicato (art. 244 inc. 1.º del Código del Trabajo);
b) No se requiere una causal para censurar, basta el acuerdo de los afiliados; y
c) La censura afecta a todo el directorio.
Procedimiento:
La censura debe ser solicitada, a lo menos, por el 20% de los socios y aprobada por la mayoría absoluta del total de afiliados al sindicato con derecho a voto.
Su votación deberá anunciarse con no menos de dos días hábiles de anticipación, ser secreta y celebrarse ante un ministro de fe. Tanto la votación como el escrutinio de los votos “deberán realizarse de manera simultánea en la forma que determinen los estatutos. Si éstos nada dicen, se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo”, según reza el nuevo art. 246 del Código del Trabajo. En su actual redacción el precepto parece ordenar que tanto la votación de la censura como el escrutinio de los votos deben realizarse al mismo tiempo, lo que es, desde luego, absurdo. La idea –por cierto mejor expresada en la antigua redacción del artículo- es que tanto la votación de la censura como el escrutinio de los votos deben ser actuaciones unitarias.
El inc. 2.º del art. 244 del Código del Trabajo ordena que “en la votación de censura podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que el sindicato tenga una existencia menor”[7]. Esta norma parece tener una naturaleza imperativa, sin embargo, sólo reviste un carácter supletorio de la voluntad colectiva, pues recordemos que el nuevo inc. 2.º del art. 239 del Código del Trabajo dispone que el estatuto establecerá los requisitos de antigüedad para la votación de censura del directorio sindical.
ix. Reemplazo de directores.
La forma natural en que los directores cesan en sus cargos es por la expiración de su mandato, que el art. 235 inc. 6º del Código del Trabajo fija en cuatro años como máximo. Y la manera natural de reemplazarlos es mediante una elección para renovar la totalidad del directorio. Pero puede ocurrir, por las causales ya vistas, que uno o varios directores dejen el directorio antes del plazo legal o estatutariamente prefijado. Antes de la reforma introducida por la Ley 19.759 esta materia estaba regulada legalmente con carácter imperativo. Hoy en cambio se ha dispuesto, en beneficio de la autonomía sindical. Así, el inc. 6º (segunda parte) del art. 235 Código del Trabajoseñala que “el estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa”.
Sin embargo, subsiste una de las antiguas reglas imperativas, en una redacción más simple. En efecto, en su inc. 7º, el art. 235 del Código del Trabajo prescribe que si el número de directores aforados en ejercicio disminuye en una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección. Si bien la nueva redacción no lo explicita, entendemos que se trata de una renovación completa del directorio y que, por ende, los que aún continuaban en ejercicio cesan en sus cargos.
[1] MACCHIAVELLO: op. cit., p. 322.
[2] a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores; b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores; c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores, y d) Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.
En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra d), precedente.
[3] La reforma introducida por la Ley 19.759 eliminó los requisitos legales. Éstos eran: Ser mayor de 18 años de edad; no haber sido condenado, ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva (esta inhabilidad sólo duraba el tiempo requerido para prescribir la pena, señalado en el art. 105 del Código Penal. El plazo de prescripción corría desde la fecha de comisión del delito); saber leer y escribir; y tener una antigüedad mínima de seis meses como socio del sindicato, salvo que el mismo tuviere una existencia menor.
[4] MACCHIAVELLO: op. cit., pág. 323.
[5] MACCHIAVELLO: op. cit., pág. 324.
[6] THAYER y NOVOA: op. cit., tomo I, pag. 398.
[7] Por Dictamen ORD. Nº 1901/114 de la Dirección del Trabajo, de 19.06.2002, a partir del 1° de diciembre 2001, fecha de publicación de la Ley 19759, debe entenderse derogado tácitamente el inciso segundo del presente artículo, en cuanto exige a los trabajadores una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días para participar en la votación de censura del directorio de la organización sindical respectiva, salvo que ésta tenga una existencia menor.