1.6 Fines y funciones de las organizaciones sindicales.

LEVI SANDRI[1] sostiene que la asociación sindical tiene por fin «el cuidado y la defensa de los intereses profesionales, sean morales o económicos…» Añade que «la tutela de los intereses colectivos no puede limitarse a la disciplina de trabajo y a la fijación de mínimos retributivos. Ella comprende y debe comprender toda acción destinada a la elevación moral de los integrantes de las colectividades, las que van desde la formación profesional a la cívica, y desemboca necesariamente en un elevado campo político».

Estos fines genéricos de las organizaciones sindicales se alcanzan mediante el ejercicio de actividades específicas o «funciones», las cuales tienen por objeto concretizarlos. La doctrina señala como funciones propias de los sindicatos la de tutela y desarrollo profesional, de representación, de corregulación colectiva, social, educacional, previsional, asistencial y de bienestar.

El art. 220 del Código del Trabajo hace una enumeración de los fines (hablando más propiamente, de las funciones) principales de las organizaciones sindicales:

1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos de trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.

La corregulación colectiva es una de las funciones más relevantes y característica de las organizaciones sindicales.                                                     

2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario el requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados.

La primera parte de este número contempla una representación individual. El requerimiento a que alude no entraña ninguna formalidad especial, pudiendo ser efectuado incluso verbalmente.

Enseguida se contempla la representación colectiva, connatural a la organización sindical y, en general, necesaria a toda asociación, pues constituye el instrumento merced al cual el sujeto colectivo actúa y se relaciona en el tráfico jurídico.

En ambos casos, la representación no se reduce al concepto técnico jurídico (del art. 1448 del Código Civil) sino que conlleva, además, como dice GRANDI, fenómenos sociológicos de «sustitución y de intermediación, ligados a la necesidad de efectividad, en el ámbito de la organización y de la tutela de los intereses individuales y colectivos»[2].

3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones.

4.- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas a favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos.

En los cuatro números precedentes aparece la función fundamental y típica de los sindicatos, a saber: la tutela de los intereses colectivos.

El profesor MACCHIAVELLO señala que el trabajo dependiente genera una situación de «vulnerabilidad» para los trabajadores, que se encuentran en la realidad en un plano de inferioridad para celebrar el contrato, durante su dinámica, en la que están bajo subordinación, y para terminar sus servicios […] las organizaciones de trabajadores tienen como función primera o esencial la de «defender» a éstos en su situación de vulnerabilidad ante su contraparte, que, por el contrario, está dotada de los poderes propios del empresario[3].

Esta función de defensa se ejerce precisamente a través del conjunto de facultades de que la ley confiere a los sindicatos, tales como velar por el cumplimiento tanto de las normas contractuales (individuales y colectivas) como legales; denunciar su infracción ante los órganos administrativos; ejercer acciones ante los tribunales y participar activamente en la negociación colectiva.

5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación.

6.- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados.

7.- Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo.

8.- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo, además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento.

9.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómicas y otras.

10.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas.

11.- Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores.

Del N° 5 en adelante aparecen las funciones social, educacional, previsional, asistencial y de bienestar, las cuales se justifican por cuanto el sindicato tiene entre sus fines el de promover el desarrollo integral de los trabajadores y de sus familias, y aquellas atribuciones contribuyen precisamente a dicho desarrollo.

La función social del sindicato importa «facilitar el acceso de los trabajadores a la cultura, a la civilización contemporánea, haciéndolos partícipes y usufructuarios del avance actual»[4]. En cierto sentido, las demás funciones aludidas en el párrafo anterior se desprenden de ésta.

12.- En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley. 

Recordemos que el art. 19 Nº 19 inc. 3º de la Constitución Política de la República prescribe que «las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas».

La actual redacción del art. 220 delCódigo del Trabajo que contempla mayores atribuciones y, especialmente, este numeral 12, no deja dudas en cuanto a la amplitud del campo de acción que el legislador ha querido dar a los sindicatos. El antiguo art. 206 del Código del Trabajo de 1987, sólo enumeraba siete funciones y pretendía ser taxativo[5].

«Cabe destacar asimismo que no se consigna en la Ley la circunstancia de que los sindicatos no puedan tener fines de lucro, lo que significaría -a contrario sensu- que sí podrían tenerlos; dicha situación también era objeto de prohibición en el Código del trabajo de 1987»[6].


[1] Citado por MACCHIAVELLO: op. cit. p. 79 y 80.

[2] Idem, p. 85.

[3] Op. cit. p. 82.

[4] MACCHIAVELLO: Op. cit. p. 90.

[5] THAYER y NOVOA: Op. cit., tomo I, p. 379.

[6] HUMERES y HUMERES: Op. cit., p. 300.