2.1 Acto Administrativo y Procedimiento Administrativo

La ley entiende por actos administrativos las decisiones formales de los órganos de la Administración del Estado, los que pueden tomar la forma de decretos o resoluciones.

Según esta ley, el decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia. Un ejemplo sería el que ordena la promulgación y publicación en el Diario Oficial de una ley recientemente aprobada por el Congreso.

Las resoluciones son las que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión, por ejemplo, la que dicta el Director del Servicio de Registro Civil para modificar una partida de nacimiento en los casos que corresponde. Constituyen también actos administrativos, los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus atribuciones. Por ejemplo, un Certificado de Antecedentes del mismo Servicio de Registro Civil que declara que una persona no ha sido condenada por la participación en un crimen o delito.

La ley llama “instruir el procedimiento” al conjunto de actuaciones que tienen por objeto la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en que deba fundarse la resolución. En general, estos actos se realizarán de oficio – por propia iniciativa- por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados de solicitar otras actuaciones que requieran de su intervención.

La Prueba: Los datos o hechos que van a servir de fundamento a la decisión de un procedimiento, deberán comprobarse por los medios de prueba típicos en derecho: documentos, declaraciones de testigos, informes de peritos, etc. Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados, se podrá ordenar la apertura de un período de prueba, a fin de que ésta pueda presentarse. Este hecho debe ser comunicado a los interesados con la suficiente anticipación, de modo que ellos puedan entregar los antecedentes requeridos. La autoridad sólo puede rechazar las pruebas cuando éstas sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

Momento de la prueba: En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, señalando, cuando sea pertinente, que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan.

Los Informes: Durante el curso del procedimiento, la institución puede solicitar informes de distinta naturaleza: jurídicos, económicos, financieros, presupuestarios, contables, técnicos, etc. Si por razones de competencia un informe debe ser emitido por un órgano de la Administración (Dirección del Trabajo, por ejemplo) distinto del que tramita el procedimiento (Sence, por ejemplo) y transcurrido el plazo éste no se hubiera presentado, el procedimiento igualmente podrá seguir su curso.

La información pública: Durante la fase de instrucción del procedimiento un organismo público puede, de oficio, ordenar un período de información pública, con el fin de permitir que cualquier persona pueda examinar los antecedentes respectivos