2.1.5 Incorporación de los Convenios 87 y 98 de la OIT al ordenamiento jurídico interno

Los Convenios 87 y 98 de la OIT[1] fueron aprobados por el Congreso Nacional el 10 de noviembre de 1998, y fueron ratificados por el Presidente de la República el 01 de febrero de 1999. Ese mismo año se publicó el decreto promulgatorio y el texto de los Convenios en el Diario Oficial. En consecuencia, los referidos instrumentos internacionales se encuentran plenamente incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno, habiendo comenzado su vigencia en Chile a contar de febrero de 2000, es decir, doce meses después de registrarse su ratificación ante el Director General de la OIT.

Cabe señalar también que las normas de los Convenios 87 y 98 son normas, en general, auto-ejecutables (self executing), vale decir, que se bastan por sí mismas para generar imperio en su ámbito de aplicación, y en estricto sentido no requieren de una determinación legislativa interna[2].

Ahora bien, el problema se presenta en la aplicación de estos Convenios como parte del sistema normativo que deben utilizar nuestros tribunales en la resolución de casos concretos. Ciertamente existen puntos de conflicto entre las normas de los Convenios y el ordenamiento jurídico laboral interno, por lo que debe determinarse cuál es la norma aplicable.

Surge, entonces, la discusión –aún sin zanjar– respecto de la jerarquía normativa de las normas de los tratados que se han integrado al sistema jurídico chileno, particularmente cuando se trata de convenios sobre derechos fundamentales, como es el caso de los Convenios de la OIT en comento. De cualquier modo, la opinión mayoritaria indica que su jerarquía es, en el peor de los casos, superior a la de una ley común[3].

La Corte Suprema, a partir del año 2000, ha venido recepcionando la vigencia de los Convenios 87 y 98 de la OIT en causas que han incidido fundamentalmente en despidos antisindicales. En efecto, ha señalado que el Estado de Chile ha ratificado los convenios básicos de libertad sindical, por lo que frente a eventuales dudas que pudiere ofrecer el derecho interno, se deben considerar los preceptos de la normativa internacional, teniendo en consideración especialmente lo dispuesto por el artículo 5 de la Constitución[4].

Con todo, creemos que no basta con la mera ratificación de los Convenios por parte del Estado y con tenerlos en cuenta en la aplicación de la ley; se requiere, además, que el Estado tome las medidas legislativas necesarias para garantizar la efectiva vigencia de estos derechos, cuestión que no ha ocurrido.           


[1] De 1948 y 1949, respectivamente.

[2] El carácter auto-ejecutable de las normas del Convenio Nº 87 es indiscutido, a diferencia de lo que ocurre con las normas del Convenio Nº 98, donde se discute su eficacia inmediata. Al respecto, véase: Gamonal. Derecho Colectivo. P. 71. A nuestro parecer, ambos Convenios son auto-ejecutables, salvo ciertos aspectos muy específicos del Convenio Nº 98 (aplicación de sus normas al personal de fuerzas armadas y de la policía).

[3] Una buena síntesis de esta discusión, en Corvera. Las normas. P. 67 y ss.

[4] Respecto de la doctrina de la Corte Suprema sobre la aplicación de los convenios básicos de libertad sindical, véase: Tapia. Sindicatos. P. 226 y ss.