3.1.6 Reanudación de Faenas

a) Regulación.

Nuestro ordenamiento jurídico distingue las paralizaciones lícitas de las ilícitas y establece para cada caso un régimen distinto en el art. 363 CT y en los arts. 11, 12 y 38 del Decreto 890 que fija el texto actualizado y refundido de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado[1], respectivamente. Aquí nos ocuparemos de la reanudación de faenas respecto de la huelga y lock-out lícitos, pues los ilícitos son tipificados como delitos, correspondiendo su estudio a la ciencia del Derecho Penal.

b) Noción.

Es el procedimiento mediante el cual, el Tribunal de Letras del Trabajo respectivo, ordena restablecer la actividad en una empresa, en caso de producirse una huelga o el cierre temporal de la misma, por razones de bien común que especifica la ley.

c) Requisitos.

La reanudación de faenas podrá acontecer, tal como se señaló, tanto en el caso de la huelga como en el lock-out, cuando por sus características, oportunidad o duración de la paralización, está cause grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional.

La reanudación de las faenas se hará en las mismas condiciones vigentes al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo.

d) Procedimiento.

El empleador o la Dirección del Trabajo podrán presentar la solicitud de reanudación de faenas, la que se tramitará ante los Juzgados del Trabajo competentes y siguiendo las normas del procedimiento monitorio laboral.

La sentencia definitiva que acoja la solicitud de reanudación de faenas, deberá notificarse a la Dirección del Trabajo para que se dé inicio al arbitraje forzoso.


[1] Art. 11. Toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública, o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio, producido sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio.

En la misma pena incurrirán los que induzcan, inciten o fomenten alguno de los actos ilícitos a que se refiere el inciso anterior.

En tiempo de guerra externa la pena será de presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o relegación mayores en su grado mínimo.

Art. 12. Los empresarios o patrones que declaren el lock-out o que estuvieren comprometidos en los delitos contemplados en el artículo precedente, serán castigados con la pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio y multas de cinco sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales mensuales.

En tiempo de guerra externa la pena será de presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o relegación mayores en su grado mínimo.

Art. 38. En caso de paralización ilegal que cause grave daño en industrias vitales para la economía nacional o de empresas de transportes, predios o establecimientos productores o elaboradores de artículos o mercaderías esenciales para la defensa nacional o para el establecimiento de la población o que atiendan servicios públicos o de utilidad pública, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas con intervención de las autoridades civiles o militares.

En dichos casos los trabajadores volverán al trabajo en las mismas condiciones que regían al tiempo de plantearse la paralización ilegal. El interventor tomará a su cargo las gestiones para dar solución definitiva al conflicto, pero en ningún caso tendrá facultades de administración.