3.1.6 La reanudación de las faenas
a) Noción.
Es el procedimiento mediante el cual, por decisión del Presidente de la República, se ordena restablecer la actividad en una empresa afectada por huelga o lock-out, por razones de bien común que especifica la ley.
La reanudación de faenas importa un quiebre del principio de no intervención del Estado, que informa el proceso de negociación colectiva. En efecto, «la negociación colectiva actual se caracteriza por dejarse entregada a las partes, sin perjuicio de la rigurosa reglamentación que ha hecho el Estado por medio de la ley»[1]. El Estado se limita a observar a los sujetos colectivos en sus tratativas, controlar la legalidad de las actuaciones y sancionar las infracciones.
Pero –como dice MACCHIAVELLO- «los asuntos colectivos no son enteramente privados y sus efectos no se extienden sólo a quienes son “sus partes”, sino que ellos en mayor o menor grado alcanzan a sectores más amplios y a veces hasta al país entero o en forma significativa a su población o a parte de ella»[2].
En este sentido, el bien común es superior al interés colectivo, y la finalidad del Estado es promover el bien común –art. 1º inc. 4º CPR-. Asimismo, es deber del Estado resguardar la seguridad nacional y dar protección a la población –art. 1º inc. final CPR-, como también es deber del Jefe del Estado conservar el orden público en el interior –art. 24 inc. 2º CPR-. Por tanto, la atribución que la ley confiere a éste para intervenir, ordenando a las partes que suspendan sus presiones porque están dañando gravemente al país todo, y ordenar la reanudación inmediata de actividades, se justifica plenamente y encuentra en la propia Constitución su más alto fundamento jurídico.
b) Regulación.
Nuestro ordenamiento jurídico distingue las paralizaciones lícitas de las ilícitas y establece para cada caso un régimen distinto en el art. 385 CT y en los arts. 11, 12 y 38 de la Ley Nº 12.927 (Sobre Seguridad del Estado)[3] respectivamente. Aquí nos ocuparemos de la reanudación de faenas respecto de la huelga y lock-out lícitos, pues los ilícitos son tipificados como delitos, correspondiendo su estudio a la ciencia del Derecho Penal.
c) Requisitos.
i. De fondo:
La huelga o el lock-out debe, por sus características, oportunidad o duración, causar un daño grave a:
- La salud;
- El abastecimiento de bienes o servicios de la población;
- La economía del país; o
- La seguridad nacional.
ii. De forma:
La reanudación de faenas deberá ser ordenada por el Presidente de la República mediante decreto, el cual será suscrito, además, por los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción. El decreto deberá designar a un miembro del Cuerpo Arbitral para que resuelva el conflicto.
d) Efectos.
La reanudación de faenas se hará en las mismas condiciones vigentes al momento del presentarse el proyecto de contrato colectivo.
La reanudación de faenas por decreto presidencial da lugar al arbitraje obligatorio, conforme a las normas del Título V del Libro IV del Código del Trabajo.
Los honorarios de los miembros del Cuerpo Arbitral serán de cargo del Fisco, y regulados por el arancel que para este efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
[1] MACCHIAVELLO: Op. cit., pág. 472.
[2] Op. cit., pág. 473.
[3] Art. 11. Toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública, o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio, producido sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio.
En la misma pena incurrirán los que induzcan, inciten o fomenten alguno de los actos ilícitos a que se refiere el inciso anterior.
En tiempo de guerra externa la pena será de presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o relegación mayores en su grado mínimo.
Art. 12. Los empresarios o patrones que declaren el lock-out o que estuvieren comprometidos en los delitos contemplados en el artículo precedente, serán castigados con la pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio y multas de cinco sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales mensuales.
En tiempo de guerra externa la pena será de presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o relegación mayores en su grado mínimo.
Art. 38. En caso de paralización ilegal que cause grave daño en industrias vitales para la economía nacional o de empresas de transportes, predios o establecimientos productores o elaboradores de artículos o mercaderías esenciales para la defensa nacional o para el establecimiento de la población o que atiendan servicios públicos o de utilidad pública, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas con intervención de las autoridades civiles o militares.
En dichos casos los trabajadores volverán al trabajo en las mismas condiciones que regían al tiempo de plantearse la paralización ilegal. El interventor tomará a su cargo las gestiones para dar solución definitiva al conflicto, pero en ningún caso tendrá facultades de administración.