1.3. Fuentes del Derecho Notarial Chileno

Como fuentes del Derecho Notarial Chileno podemos señalar las siguientes:

  1. El Código Orgánico de Tribunales: En este cuerpo normativo se regulan en el Título XI “Los Auxiliares de la Administración de Justicia”, párrafo 7, artículos 399 a 445. El texto vigente de este párrafo lo fijó la ley número 18181, del año 1982, con algunas reformas parciales posteriores.
  2. Decreto exento número 587 de 1998, del Ministerio de Justicia (llamado por la ley número 16250): En el, se refiere  a aranceles de los notarios públicos, creación, separación, fusión y numeración de los cargos de notarios, hecha también por decreto.
  3. Código Civil: Respecto a éste, en diversas ocasiones se refiere al “instrumento público” y a la “escritura pública” en particular, que es el documento que está paradigmáticamente encargado al Notario. La referencia más importante es aquella sobre su valor probatorio, contenida en el artículo 1700[1], que, como otras disposiciones del Código Civil, no es propia de su ámbito en términos estrictos (es una norma procesal y no civil).
  4. Usos o prácticas notariales: Vidal Domínguez, señala al respecto que los usos o prácticas notariales corresponden a la reiteración en el tiempo de ciertas actuaciones notariales que vienen a solucionar en forma práctica y acertada las omisiones de la ley y que permiten, por lo mismo, dar respuesta a situaciones en que, de no mediar ellas, podría ocurrir un perjuicio, una demora, o simplemente una desatención profesional. A modo ejemplar podemos señalar lo siguiente:
  • La autorización de escrituras públicas ante notario sin autorización: En algunas ocasiones sucede que una escritura está firmada por las partes, pero quedó pendiente su autorización por el notario ante el cual se otorgó, por algún motivo especial, como por ejemplo, no se incorporó en su momento la inserción o acreditación de documentos que son necesarios, como pago de impuestos. Trascurre el tiempo y los interesados no se preocupan que la escritura se autorice por el notario, por lo que es remitido al Archivo Judicial. Sin embargo puede llegar el momento en que las partes necesiten la escritura autorizada, advierten en ese momento entonces que por no tener la escritura autorizada no les es posible inscribir dominio, acreditar el pago de un saldo de precio, etc. Entonces deben iniciar gestiones para que algún notario, el mismo ante quien se otorgó, el suplente, interino o reemplazante presten la autorización correspondiente.

La ley, respecto a esta situación no se ha preocupado. Es por ello que los tribunales han debido buscar la forma de solucionar el inconveniente. Y de esta manera se han dictado resoluciones que permiten autorizar, convirtiéndose entonces en una práctica o uso notarial.

Otro caso de uso notarial se produce respecto a la Custodia de documentos o valores, o también Instrucciones. Veamos entonces:

  • Es una práctica usual que en los contratos en que hay sumas de dinero de por medio este, normalmente correspondiente al precio de la venta, no se entrega «contra firma» al vendedor (compraventa de bienes raíces). Quedan entonces los documentos o valores representativos de ello en poder y custodia del notario, a quien se le entregan instrucciones de cómo proceder a la entrega.
  • La autorización de firmassin la presencia del suscriptor: Durante mucho tiempo las Cortes instruían, y sancionaban, a los notarios que procedían a autorizar documentos (normalmente letras de cambio y/o pagarés, pero podían ser de cualquier tipo), sin la presencia física de las personas en su oficio. Se reformó el artículo 401 número 10 del Código Orgánico de Tribunales[2], reconociendo una práctica muy usual en ese sentido e implementada casi siempre por el sector financiero, con la aquiescencia de los notarios. Aun cuando esto ha servido para agilizar trámites bancarios especialmente, pensamos que con la norma hoy vigente se ha afectado la seguridad jurídica y el principio de la inmediatez. No somos partidarios de la existencia de esta norma, pero mientras sea ley no cabe sino aplicarla, aumentando, eso sí, las precauciones para evitar fraudes.

[1] Código Civil Artículo 1700, “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”.

[2] Artículo 401 número 10 del Código Orgánico de Tribunales, “son funciones de los notario: …10.- Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad conste…”