7.3 Libros que debe llevar el Conservador de Bienes Raíces

Previo al estudio de los libros que debe llevar el Conservador de Bienes Raíces, debemos señalar que “La característica especial de nuestro sistema del derecho de propiedad sobre inmuebles a través del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, determina que la única manera de demostrar el dominio sobre estos bienes es mediante la agregación a la propia posesión inscrita de la posesión de quienes nos han antecedido en ella durante un determinado lapso. De La organización de la propiedad territorial en nuestro país nos señala que si bien la inscripción en el Registro del Conservador es necesaria para transferir el dominio, en cambio no es suficiente prueba de él. La inscripción practicada en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces sólo acredita la posesión[1].

Sin embargo, el Registro se denomina “de Propiedad” y a las inscripciones que constituyen la tradición del derecho real de dominio, se les denomina “inscripciones de propiedad o dominio”, y se puede leer en el texto de la gran mayoría de títulos e inscripciones la formula “… es dueño del inmueble…” o “… es propietario del inmueble…”, refiriéndose a la persona del tradente en el título y del adquirente en la inscripción, quien, en este sentido es poseedor y, aparentemente, dueño.

Las menciones de la inscripción, las encontramos en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, especificando las exigencias contenidas en el artículo 690 del Código Civil, señala las menciones que deberá contener la inscripción de los títulos de propiedad y de derechos reales: “La inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales, contendrá:

1º. La fecha de la inscripción;

2º. La naturaleza, fecha del título y la oficina en que se guarda el original;

3º. Los nombres, apellidos y domicilios de las partes;

4º. El nombre y linderos del fundo;

5º. La firma del Conservador.”

1) Fecha de la Inscripción: La anotación de la fecha, constituye un principio de inscripción, en atención a lo señalado en el artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces: “Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.”

En este sentido, don Nelson Gutiérrez González, Conservador de Coronel, señala lo siguiente: ““…anotado un título en el Repertorio, cualquiera sea su naturaleza (ya origina éste una inscripción o una anotación marginal o subinscripción), desde ese día y hora, se fijan los derechos del titular, con lo cual se dota a nuestro sistema registral de la certeza y seguridad jurídica que debe serle consustancial y es ahí donde se da “inicio al proceso que culmina con la inscripción, proceso al que la ley le ha dado carácter indivisible, retrotrayendo el efecto de la inscripción al tiempo de la anotación en el Libro Repertorio, sin embargo de cualquier derecho que haya sido inscrito en el intervalo de la una y la otra. Es decir, las anotaciones o subinscripciones una vez anotado su respectivo título al Libro Repertorio, también producirían efectos de verdadera prioridad Registral”[2].

Cabe señalar que, en virtud de dicho efecto retroactivo, no debe confundirse la anotación en el Repertorio con los efectos de la inscripción misma: “La inscripción tiene, pues, efecto retroactivo, a virtud de la anotación en el Repertorio. Esta última nunca puede constituir un modo de adquirir, tradición, pues la tradición se efectúa por la inscripción del título en el registro respectivo; pero en razón del efecto retroactivo mencionado, la fecha de la inscripción es para todos los efectos legales la fecha de la anotación”.[3]

2) Naturaleza. Fecha del Título y la Oficina en que se guarda el original: En la inscripción de propiedad de debe hacer referencia a los datos mínimos del título causal (compraventa, permuta, donación, resolución judicial o administrativa, etc.). Por ejemplo, si el título casual fue una compraventa, será necesario señalar en la inscripción que el titular adquirió por tradición, cuyo título traslaticio de dominio fue la compraventa celebrada con el anterior titular o vendedor, en escritura pública de fecha específica (día, mes y año), otorgada en la Notaría respectiva (ciudad, localidad o comuna, y nombre del Notario titular). Idealmente, también señalará el número con el cual fue agregada al Repertorio de Instrumentos Públicos de la Notaría respectiva (como parte específica del lugar donde se guarda el original o matriz). En general, esta información siempre se encontrará consignada en la inscripción de propiedad, y si se llega a omitir, se encontrara incompleta o con errores (por omisión o equivocación cometido al momento de inscribir), siempre se podrá solicitar al Conservador respectivo, que consigne, complete y/o corrija dichos datos, con el mérito de una copia autorizada del título causal correspondiente, en ejercicio de las facultades otorgadas según el artículo 88[4] del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

3) Los nombres, apellidos y domicilio de las Partes: El artículo 78 Nº 3, del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala: “La inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales, contendrá: 3º. Los nombres, apellidos y domicilios de las partes”. En cuanto a este requisito, todas las inscripciones de títulos de propiedad contienen, al menos, el nombre y apellidos de las partes. Las inscripciones más actuales, suelen mencionar también el número de cédula de identidad, identificación o el Rol Único Tributario, respectivamente, estado civil y domicilio, según lo señalado en el título respectivo.

Sin embargo, ¿Que ocurre cuando existen discrepancias en el nombre y apellidos de las partes? El nombre completo del adquirente, es el de mayor relevancia, para cualquier acto traslaticio, de enajenación posterior y en los trámites registrales relacionados con la sucesión por causa de muerte, ya que los errores y/o discrepancias en este requisito, impedirán que el acto posterior se configure como una manifestación de voluntad del adquirente (transferencia) o no será posible relacionarlo con sus herederos (transmisión), siendo necesario corregir, complementar o aclarar su nombre. En la actualidad, es posible corregir fácilmente los errores en esta materia, ya que basta con rectificar o complementar el título respectivo, consignando el nombre de la persona natural, según su cédula nacional de identidad y Rol Único Nacional, cédula de identidad para extranjeros residentes, vigente o según el Rol Único Tributario y antecedentes de constitución y denominación, si se trata de una persona jurídica.

4) Nombre  y Linderos del Fundo:

  • Nombre: Tradicionalmente, se refiere al nombre por el que es conocida la finca o heredad. En los inmuebles urbanos, el nombre estará compuesto por la villa, población, conjunto habitacional o condominio, y más específicamente, por el número municipal y nombre de la calle o avenida y de la comuna donde estén ubicados.

¿Qué ocurre si existe error respecto al nombre? En algunas ocasiones es posible que falte este requisito. Incluso respecto de inmuebles urbanos, existen casos en que no se  señala el número municipal o se señala un número anterior que sufrió un cambio, ya sea en la numeración propiamente tal, ya sea en el nombre de la vía, ya sea en la comuna. En estos casos, y por regla general, no vicia ni invalida la inscripción y no será objeto de reparo por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en las posteriores transferencias, transmisiones o mutaciones del título, sin perjuicio que en ciertas situaciones sea necesario completar, corregir o actualizar el nombre del inmueble en las inscripciones posteriores.

Sin embargo y a objeto de actualizar el nombre del inmueble en la inscripción, y de esta manera, corregir o actualizar su ubicación en el registro, debemos solicitar al Conservador respectivo de manera expresa y fundada una anotación marginal, en virtud de un Certificado de Número especial, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva, en el cual se consigne y certifique la numeración municipal actual, con referencia al cambio de número y/o de nombre de la vía.

  • Linderos o Deslindes: Mención de gran importancia, debido a que gracias a su determinación con exactitud será posible determinar la extensión del derecho de dominio del propietario en la realidad material, por lo que: “La precisión en la determinación de los deslindes y superficie de un predio es vital puesto que éstos fijan, en el plano horizontal, la extensión material del derecho real de dominio, lo que significa que el dueño de un predio lo es de todo el terreno comprendido dentro de los deslindes o límites de éste. En definitiva, los deslindes permiten la individualización del predio y la determinación de que se trata de una cosa singular. Permiten en definitiva, la consagración del principio Registral de la Especialidad y determinación del inmueble. Es decir, tanto el inmueble inscrito como los derechos reales que pueden existir se recojan en el Registro de un modo claro, determinado e indubitado.”[5]

Los linderos o deslindes, no tienen definición legal. El Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces sólo los menciona como un requisito de la inscripción de títulos de propiedad, por lo que a lo largo del tiempo se ha entendido y consignado como deslindes una amplia gama de accidentes geográficos, cosas e incluso nombres de personas o sucesiones que están o estuvieron relacionadas con los predios que rodean al terreno. En este sentido, don Nestor Gutiérrez González, Conservador de Bienes Raíces de Coronel señala: “Téngase presente que el reglamento aludido no especifica que debe entenderse por “linderos”, lo que ha permitido que se citan como tales, accidentes geográficos, cercos, nombres de vecinos, zanjas, ríos, canales o bosques que con el transcurso de los años van sufriendo notables mutaciones y van creando problemas, los que gracias a la técnica en materia cartográfica, topográfica y satelital, van encontrando soluciones que ponen en duda y obsolescencia documentos, planos, antecedentes y técnicas de medición de muy antigua data”. El Código Civil en su artículo 82, a propósito de la servidumbre de demarcación y cerramiento señala lo siguiente: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.” Por lo tanto, y de acuerdo a lo señalado previamente, los deslindes de un inmueble son “los límites que lo separan de los predios colindantes”.

¿Qué ocurre si existe falta de claridad en los deslindes?  Nuestra legislación no entrega mayores  facultades a los notarios  y conservadores respecto a este requisito de inscripción. Por lo que, por lo general la indeterminación o falta de claridad en los deslindes no viciará la inscripción, ni será objeto de reparo del Conservador, siempre y cuando se cumpla con realizar la transcripción literal de los deslindes contenidos en la inscripción anterior.

En este sentido: “En efecto, es usual, por una mala práctica y a pesar de existir los adelantos tecnológicos necesarios para evitarlo, definir en los contratos los deslindes de una propiedad en base a la descripción histórica de los mismos, conforme a inscripciones de dominio anteriores practicadas en el Conservador de Bienes Raíces, que no dicen ninguna relación con la situación real o física actual del predio, sea este rural o urbano.

Así, todos los días vemos que se dan como deslindes en las compraventas de inmuebles, coordenadas geográficas que no corresponden, se dice al “Norte”, cuando es “Nor-Oriente” o “Nor-Poniente”; se señalan distancias en los deslindes que no se precisan desde dónde se cuentan; se archivan planos que no contienen los accidentes geográficos mínimos del lugar o no han sido elaborados profesionalmente; se indican líneas cómo rectas que no lo son; se establece que se deslinda con la propiedad de una determinada persona que se sabe falleció hace más de 20 ó 30 años, y otros muchos ejemplos que podríamos señalar.”[6]

Hoy en día, si existen mayores tecnologías que pueden determinar de manera más exacta las superficies y medidas de un predio. Sin embargo la legislación vigente no entrega facultades ni herramientas a los notarios y conservadores para revisar, actualizar o corregir deslindes en obras nuevas, sino que sólo deben constatar que se ha cumplido con las exigencias legales, es decir, que cuenten con las resoluciones y planos oficiales aprobados, archivados en el Conservador respectivo.

A pesar de ello, los Conservadores han desarrollado ciertos criterios en cuanto a interpretar los deslindes contenidos en un plano, sobre todo cuando entre los antecedentes del proyecto, no cuentan con una memoria o certificado donde el profesional idóneo del mismo proyecto de transformación del terreno, ha consignado en palabras la superficie y deslindes específicos para cada lote resultante. Dicha memoria o certificado no es obligatoria, razón por la cual no se encuentra en todos los proyectos aprobados, pero siempre es conveniente que el profesional idóneo (arquitecto, calculista, topógrafo, etc.), elabore dicha memoria y la adjunte a las resoluciones y planos aprobados, que se archivarán en el Conservador respectivo.

Ahora bien, ¿Qué pasa si faltan los deslindes en el título? Como señalamos previamente, la indeterminación o falta de claridad en los deslindes, en general no vicia la inscripción, si dicha falencia proviene del título anterior inscrito. Pero la falta absoluta de los deslindes en el título, será objeto de reparo al momento de solicitar la inscripción del mismo en el Conservador respectivo, ya que contraviene lo prescrito por el artículo 78 Nº 4, del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces[7]. Para subsanar la falta de nombre y/o de deslindes, será necesario complementar el título en el cual se ha incurrido en esta omisión. La regla general, se encuentra establecida en el artículo 82, inciso primero del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces: “La falta absoluta en los títulos de alguna de las designaciones legales, sólo podrá llenarse por medio de escritura pública.”Es decir, la falta absoluta de los deslindes en el título, podrá suplirse mediante el otorgamiento de una escritura pública complementaria, en cuyo texto se expresen los deslindes que correspondan al terreno, según sus títulos.

La regla del artículo 82 señalado, se relaciona directamente con la exigencia legal de escritura pública para los títulos que deben inscribirse, según el artículo 52 del mismo Reglamento citado[8].

Existen sin embargo excepciones dadas por normativas especiales que permiten omitir los deslindes en el título. Este es el caso:

  • Copropiedad Inmobiliaria: Según el artículo 12 Nº 4, de la Ley N º 19.537 del año 1997, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, exige que en la inscripción del título de propiedad y de otros derechos reales sobre la unidad, se debe señalar “La ubicación y los deslindes del condominio a que pertenezca la unidad”, no siendo obligatoria la mención de los deslindes de la unidad en particular. Lo anterior, se aplica en general a los condominios Tipo A, donde las unidades se encuentran emplazadas en un terreno de dominio común, como ocurre por ejemplo con un edificio de departamentos. Sin embargo, no ocurre lo mismo en los condominios Tipo B, en los cuales, por definición, se deben mencionar los deslindes de los sitios de dominio exclusivo, según lo dispuesto en el artículo 2, Nº 1, de la Ley N.º 19.537 del año 1997, Sobre Copropiedad Inmobiliaria[9].

Respecto a esta excepción, cabe señalar que a pesar de ser de carácter especial y aplicables solo a bienes raíces acogidos a este régimen legal, es general para todos los actos posteriores de enajenación. Es decir, no sólo beneficia el título de la primera enajenación, realizada por el primer propietario, sino que se mantiene en los actos posteriores. Por ejemplo, la persona que adquiere un departamento, perteneciente a un condominio Tipo A, acogido al régimen de copropiedad, no necesitará señalar los deslindes en un acto de venta e inscripción posterior, ya que se trata de un régimen especial, pero de aplicación general a los condominios acogidos a dicha ley.

En la práctica, existen sin embargo, algunos inconvenientes cuando no se indican los deslindes, debido a lo difícil que puede resultar interpretar los deslindes del plano. Esta interpretación, idealmente, debería ser realizada por un profesional idóneo (arquitecto, calculista, topógrafo, etc.), que cuente con las competencias y conocimientos necesarios para entregar una adecuada y correcta descripción de los linderos del inmueble, para que así se consigne en la posterior inscripción. Pero, en los hechos, muchas veces se consigan deslindes provenientes de una interpretación realizada por la persona interesada, sin la intervención de profesional competente, generando una descripción errónea de dichos deslindes, la que puede ser rechazada por parte del Conservador respectivo, quien, en su propia interpretación, considera incorrectos los deslindes señalados, con respecto a lo que puede apreciar en el plano archivado.

¿Cómo es posible solucionar el problema de la interpretación? Con el objeto de evitar distintas interpretaciones y discrepancias en esta  materia, es necesario solicitar un “Certificado de Deslindes”, documento oficial emitido por el organismo competente, que consiste en un “Certificado que informa y certifica las dimensiones y las superficies oficiales de un sitio resultantes de la aprobación de un plano de loteo, subdivisión o fusión. E identifica los deslindes con terceros y calles que enfrenta”. [10]

Este Certificado, lo puede emitir la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva, a solicitud del interesado, completando el formulario correspondiente, y en la actualidad, muchos Conservadores de Bienes Raíces también emiten dicho certificado, como medida preventiva. Una vez obtenido, se procede a transcribir los deslindes en la escritura y se acostumbra insertar al final de la misma el certificado, con el objeto de acreditar la fuente oficial de dicha información. Sin embargo, en más de alguna oportunidad, cuando el certificado ha sido emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva, los deslindes señalados de esta manera, igualmente son rechazados por el Conservador competente, quien tiene una interpretación diferente y particular sobre los deslindes que constan en el plano (ya sea por diferencia de criterios, ya sea porque los planos archivados en el Conservador no coinciden con los que se encuentran en Municipalidad) lo que generará la consulta respectiva en la Dirección de Obras de la Municipalidad que emitió dicho Certificado, retrasando la operación y recargando el trabajo de la Municipalidad, por la diferencia de criterios y/o de información con el Conservador de Bienes Raíces. Por esta razón, actualmente, muchos Conservadores[11] también emiten un Certificado de Deslindes particular, a solicitud del interesado, como medida preventiva.

Sin perjuicio de ello, la emisión de dicho certificado no cuenta con regulación normativa alguna en esta materia, sino que se trata de una costumbre que ha surgido por causa de la necesidad práctica de consignar los deslindes del predio, a conformidad y satisfacción del criterio del Conservador respectivo.

¿Es posible modificar los deslindes en la inscripción conservatoria? Según lo establecido en el artículo 82 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, deja abierta la posibilidad de modificar los deslindes consignados en la inscripción. Este artículo señala que “…se enmendarán y suplirán las designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos.”

 Al respecto, la Corte Suprema ha dicho que: “Los jueces del fondo han considerado que por lo anterior, a dicha anotación marginal con los deslindes que ella contiene y al plano que confeccionado a petición del actor y por él acompañado, no se le dará valor alguno, toda vez no resulta procedente que mediante una simple petición de la parte interesada pueda el Conservador de Bienes Raíces, en una anotación marginal, modificar la cabida y deslindes que aparecen en el título; no resultando, entonces, tampoco procedente que con ello se pueda fundar una acción reivindicatoria, ya que dichos antecedentes aparecen como una prueba prefabricada de la que no puede valerse el actor en su beneficio… ni la ley ni el reglamento sobre la materia, admiten la inscripción de menciones contenidas en solicitudes unilaterales, salvo lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento que se ha indicado y sólo a fin de enmendar y suplir las designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos, el cual no es el caso de autos… Admitir lo contrario conllevaría a aceptar, en el caso de autos, una alteración sustancial en los límites del predio y a consecuencia de ello del contenido y cabida del mismo por el simple requerimiento de quien se pretende dueño de aquél, modificando la historia registral de este título, atentando contra la seguridad jurídica de la misma consistente en que los derechos y obligaciones adquieran la certeza, certidumbre y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y consecuencialmente precaver eventuales litigios de orden patrimonial”[12]. Por lo tanto, en atención a lo señalado por la Corte Suprema y antecedentes señalados y dado que en la actualidad la ley otorga facultades a las municipalidades para autorizar modificaciones de deslindes en sede administrativa, la correcta interpretación y aplicación del artículo 82 del Reglamento en esta materia, debería quedar restringida a salvar las designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos, sin afectar derechos de terceros.

5) Firma del Conservador: Constará en todas las inscripciones del Conservador Bastará la sola firma, sin perjuicio del criterio de algunos Conservadores, quienes además hacen referencia a los antecedentes de su nombramiento como tal.

Además de las menciones indicadas previamente, es de gran importancia realizar una referencia a la inscripción anterior. Esto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 692 del Código Civil[13], en relación con el artículo 80 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces[14]. Si se omitiera dicha referencia, o se señalara de forma incompleta o con errores, siempre se podrá solicitar al Conservador respectivo su inclusión, complementación y/o corrección, según corresponda, en ejercicio de las facultades otorgadas según el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, ya que se trata de información que consta en el Registro.

Ya conocidas las menciones de la inscripción conservatoria, nos abocaremos a “Los Libros que debe llevar el Conservador de Bienes Raíces”.

1) El Repertorio: Es una especie de libro de ingreso de la oficina y cuya reglamentación se encuentra establecida en los artículos 21 a 30 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.  En este libro se deben anotar todos los títulos que se le presenten al Conservador, por orden cronológico de ingreso, cualquiera sea su naturaleza y es de carácter anual. La anotación en el Repertorio debe contener las enunciaciones indicadas en el art. 24 del Reglamento, a saber: cada página se dividirá en cinco columnas, con las siguientes enunciaciones:

  • El nombre y apellido de la persona que presenta el título.
  • La naturaleza del acto o contrato que contenga la inscripción que trata de hacerse.
  • La clase de inscripción que se pide; por ejemplo, si es de dominio, hipoteca, etc.
  • La hora, día y mes de la presentación.
  • El registro parcial en que debe hacerse la inscripción y el número que en él le corresponde.

2) El Registro: está integrado por tres libros o registros parciales que lleva el Conservador:

  1. Registro de Propiedad: En él se inscribirán los títulos traslaticios de dominio.
  2. Registro de Hipotecas y Gravámenes: En él se inscribirán, las hipotecas, los censos, los derechos de usufructo, uso y habitación, los fideicomisos, las servidumbres y otros gravámenes semejantes.
  3. Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar: En él se inscribirán las interdicciones y prohibiciones de enajenar e impedimentos relacionados en el artículo 53, número 3º[15].

Principales características de los Registros:

  • Todos éstos registros son anuales
  • En cada uno de los mencionados Registros se inscribirán también las respectivas cancelaciones, subinscripciones y demás concerniente a las inscripciones hechas en ellos.[16]
  • Cada Registro contendrá un índice por orden alfabético, destinado a colocar separadamente el nombre de los otorgantes, el apellido de los mismos y el nombre del fundo, materia de la inscripción (este índice es de especial importancia práctica para la ubicación de los títulos y contribuye a caracterizar el Registro).
  • La jurisprudencia ha determinado que la inscripción practicada en un Registro que no corresponde, adolece de nulidad absoluta.
  • El Índice General: permite, junto a los índices de cada Libro o Registro parcial, el funcionamiento del sistema, en cuanto mediante él se ubican las inscripciones y se puede reconstruir la historia de los inmuebles. Se construye por orden alfabético de los otorgantes, y se forma a medida que van haciéndose las inscripciones en los tres Registros parciales. También es anual[17].

Todos estos registros son públicos, y el Conservador está obligado a dar las copias y certificados que se le soliciten[18].  Entre los Certificados más usuales solicitados por los dueños o terceros interesados son:

  • Certificado Inscripción con Vigencia o Dominio Vigente del Registro de Propiedad.
  • Certificado de Hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar.
  • Certificado de repertorio
  • Certificado de recopilación de títulos o Carpeta de Estudio de Títulos.

En el Conservador de Bienes Raíces de Santiago todos estos certificados pueden ser solicitados a través de su página Web como se observa a continuación:


[1] Vidal Domínguez, Ignacio. Op. Cit. Página 25

[2] Gutiérrez González, Nelson: “Efectos de la anotación en el repertorio: Comentario de una sentencia”. Fuente:http://fojas.conservadores.cl/articulos/efectos-de-la-anotacion-en-el-repertorio-comentario-de-una- sentencia.

[3] Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel y Vodánovic H., Antonio. Op. Cit. Página 251

[4] Artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces: “La rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de una subinscripción; y se verificará en el margen de la derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada.”

[5] Gutiérrez González, Nelson. “Aclaración y rectificación de títulos. En especial, deslindes y superficie” Fuente:http://fojas.conservadores.cl/articulos/aclaracion-y-rectificacion-de-titulos-en-especial-eslindes-y- superficie.

[6] Cuevas, Rodríguez Cristian. “El problema de los deslindes”. Fuente: http://www.rai.cl/deslindes.html

[7] Artículo 78 Nº 4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; “Art. 78. La inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales, contendrá: 4º. El nombre y linderos del fundo;”

[8] Artículo 52 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; “Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio: 1º. Los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces; los títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos”.

[9] Artículo 2, Nº 1, de la Ley Nº 19.537; “Para los efectos de esta ley, se entenderá por: 1.- Condominios: Las construcciones  o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condominios: Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos”

[10] Dirección de Obras Departamento de Catastro, de la I. Municipalidad de la Florida. Op cit.

[11] Por ejemplo, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago y Puente Alto, entre otros, emiten Certificado de Deslindes, para el caso de títulos provenientes de legislación especial que establece sistemas de escrituración simplificada, donde se han omitido en forma absoluta los linderos del sitio o lote particular. El Conservador de Bienes Raíces de Buin incluso emite certificado de deslindes para que se completen aquellos títulos cuyos deslindes no tienen metraje señalado, ya que, aun cuando se encuentren sin metraje las inscripciones de propiedad que constan en sus registros, exige que se complementen en la posterior inscripción, señalando en el título los deslindes con metraje incluido, según el certificado emitido por el mismo Conservador.

[12] Corte Suprema, 25 de Marzo de 2008 (Leyes & Sentencias Nº 59 p. 19). Citado por Ibid. Páginas 201 A 102

[13] Artículo 692, del Código Civil “Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente inscripción en la nueva.”

[14] Artículo 52 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; “Siempre que se transfiera un derecho antes inscrito, se mencionará en la nueva, al tiempo de designar el inmueble, la precedente inscripción, citándose el Registro, folio y número de ella”.

[15] Artículo 52 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; “Pueden inscribirse:  3º. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc.”

[16] Artículo 33 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces

[17] Artículo 41 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; “Se llevará también un libro de índice general, por orden alfabético, el cual se formará a medida que se vayan haciendo las inscripciones en los tres Registros. En él se abrirán las mismas partidas que en el índice particular.”

[18] Artículo 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces “Es obligado el Conservador a dar cuantas copias y certificados se le pidan judicial o extrajudicialmente, acerca de lo que consta o no consta de sus Registros.”