4.2.3 Prácticas Antisindicales
a) Noción.
Son acciones que atentan contra la libertad sindical. Al respecto, cabe tener presente “que el legislador pone énfasis en el carácter objetivo de los atentados a la libertad sindical, entendiendo que lo relevante para la norma tutelar es la acción y su resultado lesivo al derecho fundamental, por sobre la exigencia de intencionalidad o ánimo deliberado de dañarlo, lo que no obsta a que en algunas hipótesis se requiera el elemento subjetivo”[1].
“La regulación incorporada en la Ley 20.940 también ha enfatizado en el carácter meramente ejemplar de las prácticas enumeradas en los artículos 289, 290, 403 y 404 del Código del Trabajo, lo que obliga a sostener que no corresponde descartar la condición de lesiva de una conducta por la sola circunstancia de no estar enmarcada estrictamente en alguno de los literales de estos preceptos”[2].
“Es así, como el legislador ha optado por remarcar la fórmula normativa que establece una figura amplia o genérica, tanto respecto de prácticas antisindicales, como de prácticas desleales en la negociación colectiva, para luego listar una serie de ejemplos de casos específicos donde se manifiesta esa infraccionalidad genérica, quedando de manifiesto que puede haber otros casos igualmente sancionables”[3].
“De esta manera, el legislador ha insistido en formular una preceptiva centrada en la protección de los derechos fundamentales vinculados a la libertad sindical, generando una garantía de aplicación amplia, tanto como adecuada debe estar a la naturaleza del bien jurídico que ampara, quedando descartados, por ende, los arbitrios formales destinados a interpretar restrictivamente el alcance de la voluntad tutelar en la materia de estudio”[4].
Dicho esto, cabe hacer presente que las prácticas antisindicales pueden provenir tanto del empleador, como del trabajador, y de las organizaciones sindicales o de éstos y del empleador.
b) Prácticas antisindicales del empleador.
Son prácticas antisindicales del empleador aquellas acciones ejecutadas por el empleador que atentan contra la libertad sindical.
De modo ilustrativo, el artículo 289 del CT enumera como prácticas antisindicales del empleador, las siguientes:
- Obstaculizar la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; ejecutar maliciosamente actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato o despedir a trabajadores por haber manifestado su intención de sindicalizarse.
Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes;
“Cabe destacar que la nueva ley ha incorporado en esta letra una conducta que el anterior artículo 289 no identificaba, a saber, el despido de uno o más trabajadores por manifestar su intención de sindicalizarse, lo que refuerza la voluntad del legislador en orden a proteger de manera amplia y con mayor eficacia al trabajador – afiliado o no al sindicato- ante despidos que sólo tiene como finalidad la afectación de la libertad sindical”[5].
- Negarse a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la información periódica a que tienen derecho los sindicatos de las grandes empresas (balance general, estado de resultados y estados financieros auditados, información de carácter público que la empresa esté obligada a poner a disposición de la Superintendencia de Valores y Seguros) o a la información por cargos o funciones de los trabajadores en las grandes y pequeñas empresas;
- Ofrecer u otorgar beneficios especiales que signifiquen desestimular la formación de un sindicato;
- Realizar alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente;
- Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones;
- Negarse a reincorporar en sus funciones a un dirigente sindical aforado, frente al requerimiento de un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, salvo que el tribunal respectivo haya decretado la separación provisional del trabajador de conformidad en juicio de desafuero.
“La conducta que describe la letra f) ha sido incorporada por la Ley 20.940, encargándose de una situación grave y que dice relación con el desconocimiento de parte del empleador del fuero de los directores sindicales, generando un severo impacto, no sólo a la persona del trabajador, sino a toda la organización sindical”[6].
“El legislador entonces viene a identificar con precisión esta práctica ilícita que hasta la fecha era investigada y sancionada por las Inspecciones del Trabajo mediante procedimientos administrativos de separación ilegal de trabajador con fuero que daban lugar a la eventual denuncia judicial fundada en la protección genérica establecida por el artículo 289”[7].
- Ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores que signifiquen desestimular la afiliación o desafiliación sindical;
- Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo que medie acuerdo de extensión. No constituye práctica antisindical el o los acuerdos individuales entre el trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador.
“La práctica antisindical establecida en la letra h) fue incorporada por la Ley 20.940 y su finalidad es proteger la función y capacidad negocial de la organización sindical al interior de la empresa, amén de ser correlato de la decisión normativa de terminar con la facultad unilateral que el antiguo artículo 346 le otorgaba al empleador para extender los beneficios del instrumento colectivo”[8].
- No descontar o no integrar a la organización sindical respectiva las cuotas o aportes sindicales, ordinarios o extraordinarios, que corresponda pagar por los afiliados, o la cuota o aporte convenido en un acuerdo de extensión, cuando este proceda. “Al igual que el caso anterior, la norma contenida en la letra i) se ha incorporado por la nueva ley, teniendo como antecedente el cambio de regulación sobre la institución de la extensión de beneficios”[9].
c) Prácticas antisindicales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador.
Son prácticas antisindicales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador aquellas acciones ejecutadas por trabajador, por las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador el empleador que atentan contra la libertad sindical.
De modo ilustrativo, el artículo 290 del CT enumera como prácticas antisindicales del trabajador, de las organizaciones sindicales o de éstos y del empleador, las siguientes:
- Acordar con el empleador la ejecución por parte de éste de alguna de las prácticas antisindicales atentatorias contra la libertad sindical[10] y el que presione indebidamente al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos;
- Acodar con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o deudas a un sindicato y el que de cualquier modo presione al empleador en tal sentido;
- Aplicar sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber acatado éste una decisión ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio en juicio, y los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo de un afiliado en represalia por sus críticas a la gestión de aquélla;
- Presionar al empleador a fin de imponerle la designación de un determinado representante, de un directivo u otro nombramiento importante para el procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo o la intervención personal de éste;
- Divulgar a terceros ajenos a la organización sindical los documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de confidencial o reservados, y
- Ejercer los derechos sindicales o fueros que establece el Código del Trabajo de mala fe o con abuso del derecho.
d) Otras prácticas antisindicales.
El Código del Trabajo tipifica otras prácticas antisindicales en el artículo 291 del CT. Éstas son:
- Los que ejerzan física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical, y
- Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato, impidan el ingreso de los trabajadores a las asambleas o el ejercicio de su derecho a sufragio.
e) Sanciones.
Las prácticas antisindicales se sancionan con multa cuyo monto varía en función del tamaño de la empresa, al igual que las previstas para las prácticas desleales:
- En la micro empresa con multa de 5 a 25 UTM.
- En la pequeña empresa con multa de 10 a 50 UTM.
- En la mediana empresa con multa de 15 a 150 UTM.
- En la gran empresa con multa de 20 a 300 UTM.
Para determinar la cuantía de la multa dentro de cada rango se tendrá en cuenta:
- La gravedad de la infracción.
- El número de trabajadores involucrados o afiliados a la organización sindical.
Las multas por prácticas antisindicales son a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
i. La reincidencia.
La reincidencia en prácticas antisindicales aumenta el monto de la multa, pero sólo respecto de las medianas y grandes empresas. Las medianas y grandes empresas, en caso de reincidir en prácticas antisindicales serán sancionadas con multa la que corresponda, pudiéndose duplicar y triplicar su rango.
f) Procedimiento para denunciar una práctica antisindical y solicitar la aplicación de sanción.
La denuncia por prácticas antisindicales se interpone ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente. Éste, en primer lugar, debe determinar si la conducta denunciada constituye práctica antisindical, luego, declarada la existencia de la práctica antisindical, aplicará la sanción que corresponda. La tramitación de una denuncia por prácticas antisindicales se ajusta al procedimiento de tutela laboral.
La denuncia debe interponerse dentro de los 60 días contados desde que se produzca la acción que constituya práctica antisindical.
i. Legitimación activa para denunciar judicialmente una práctica antisindical.
Las acciones judiciales para la denuncia de una práctica antisindical pueden ser ejercidas por los trabajadores afectados, por la o las organizaciones sindicales o el empleador. Asimismo, la Inspección del Trabajo está obligada a denunciar judicialmente los hechos de los que tenga conocimiento, que estime constitutivos de prácticas antisindicales.
ii. Despido de un trabajador sujeto a fuero.
Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309 del CT, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo anterior, el tribunal señalará en la resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71 del CT.
En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada.
Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.
g) Despido antisindical.
i. Noción.
Despido antisindical es el despido o término de la relación laboral de un trabajador no protegido por fuero laboral y que se realiza en represalia a su:
- Afiliación sindical,
- Participación en actividades sindicales,
- Participación en una negociación colectiva.
ii. Efectos del despido antisindical.
Declarado judicialmente un despido como antisindical, éste no produce efecto alguno. La Dirección del Trabajo ha sostenido respecto de este Efecto que “si se produce el despido o se pone término a la relación laboral de un trabajador no aforado, en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el efecto de dicho acto es la nulidad del mismo (“no producirá efecto alguno”) y la consecuente reincorporación del trabajador”[11].
iii. Procedimiento judicial del despido antisindical.
Al despido antisindical se aplica el procedimiento de tutela laboral; sin embargo no es aplicable ni la indemnización ni la reincorporación a que da derecho este procedimiento. “Cabe agregar que dicho trabajador posee exclusiva legitimación activa para realizar la denuncia por la vía del Procedimiento de Tutela Laboral y, además, que no cuenta con el derecho de opción entre la reincorporación o las indemnizaciones establecidas en el inciso tercero del artículo 489 del CT”[12].
[1] ORD 0999/0027, de la Dirección del Trabajo, de fecha 02 de marzo de 2017.
[2] Ídem.
[3] Ídem.
[4] Ídem.
[5] Ídem.
[6] Ídem.
[7] Ídem.
[8] Ídem.
[9] Ídem.
[10] Alguna de las prácticas antisindicales del empleador enumeradas en el artículo 289 del Código del Trabajo.
[11] ORD 0999/0027, de la Dirección del Trabajo, de fecha 02 de marzo de 2017.
[12] Ídem.