5.1 Civil: Reglas Comunes a todo Procedimiento
1. Los actos jurídicos procesales. Concepto, clasificación y estatuto jurídico.
A. Concepto Acto Jurídico.
Es aquel que produce efectos en el proceso, aunque este se haya realizado fuera de él.
Requisitos de los Actos Jurídicos Procesales:
Éstos deben cumplir requisitos tanto de existencia como de validez.
B.1. De existencia:
Para que los actos jurídicos procesales se configuren debe existir:
- Voluntad: La que puede ser expresa o tácita, Regla general es la expresa. En cuanto a la tácita debemos indicar que se produce cuando la voluntad no es manifestada de forma explícita, pero existen ciertos hechos o conductas que dan cuenta de una intención de celebrar un determinado acto jurídico.
- Capacidad procesal: La facultad de las personas para comparecer en juicio por sí mismas en juicio. Es la regla general, sin perjuicio de que existen excepciones. ( Incapacidad absoluta, relativa). Ejemplo: Interdictos, menor adulto.
- Objeto: Es el beneficio jurídico que se persigue obtener con la realización del acto jurídico.
- Causa: Es el motivo jurídicamente relevante que inspira la realización del acto jurídico.
- Solemnidades: Requisitos indispensables para la existencia o validez del acto jurídico. Por ejemplo, contrato de promesa debe constar por escrito.
B.2. De validez:
Dicen relación con la existencia de una;
- Voluntad no viciada (sin error, ni dolo, ni fuerza),
- Objeto licito
- Causa licita
- Capacidad de la parte de la cual emana y,
- Competencia del tribunal.
2. Los actos procesales de parte: Los escritos.
A. Los actos procesales de parte: Escritos.
A.1. Concepto. Es el acto solemne que contiene las solicitudes presentadas por las partes al tribunal, el cual debe reunir los requisitos legales correspondientes.
A.2. Requisitos.
- Deben ser encabezados por una presuma que indique el contenido o tramite al cual dicho escrito se refiere, seguido de una suma y cuerpo del escrito.
- Deben presentarse en papel simple.
- Debe indicarse el tribunal al cual se dirige.
- Individualización del peticionario, de la causa, parte expositiva y petitoria.
- Deben presentarse mediante Oficina Jurídica Virtual.
- Deben ser firmadas. ( Firma electrónica simple o avanzada).
Ejemplo presuma del Escrito :
PROCEDIMIENTO: Ordinario
MATERIA: Derecho de Alimentos
DEMANDANTE: XXXXXX
RUT: XXXXX
ABOGADO: XXXXX
RUT: XXXX
DEMANDADO: XXXXX
RUT: XXXXX
Ejemplo suma del escrito: EN LO PRINCIPAL: Interpone demanda de alimentos EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Forma de notificación; EN EL TERCER OTROSÍ: patrocinio y poder.
Ejemplo cuerpo y petitorio del escrito:
S.J DEL JUZGADO DE FAMILIA DE RANCAGUA
XXXXXXXX, cédula de identidad número XXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX, A U.S. Respetuosamente digo:
Que, por este acto vengo en interponer demanda de modificación de relación directa y regular, respecto de mi hija XXXXXXXX cedula de identidad número XXXXXXXX, en contra de Doña XXXXXXXXXXX, cédula de identidad número XXXXXXXX, ,domiciliadas ambas en XXXXXXXXXX, comuna de XXXXXXXX, por las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación:
LOS HECHOS: XXXX
DERECHO:XXXXX
PETITORIO:XXXXX
A.1 ¿Cómo presentar un escrito en la Oficina Jurídica Virtual?
1) Se debe obtener clave única, la cual se puede obtener directamente de www.registrocivil.cl,
2) Luego se debe ingresar a www.oficinajudicialvirtual.cl
3) Luego, deben dirigirse a la sección “ ingresar demandas y escritos”

4) A continuación, se deberá completar datos como competencia, tribunal, rol, año y tipo de escrito, para apretar finalmente “grabar escrito”, luego aparecerá el recuadro que aparece a continuación, en el deben adjuntar el escrito y documentos si los hubiere.

5) Para enviar el documento, finalmente debes ir a “ bandera de escrito” o “bandeja de demanda” y luego enviar:

3. Rol del abogado.
A.1. Concepto. Los abogados, son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes. ( Articulo 520 Código Orgánico de Tribunales).
4. La calidad de parte. El supuesto de atribución de la calidad de parte. El estatuto de las partes.
A. Concepto de parte.
Procesalmente puede definirse como “todo aquel que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto”.
Importa determinar el concepto de parte pues es sólo a éstas a quienes afecta la sentencia que se dicte.
B. La calidad de parte.
Las partes del juicio pueden ser:
a) Directas.
Son el demandante y demandado. Las que pueden ser simples o múltiples.
b) Indirectas:
Son los terceros, que corresponden a aquellas que sin ser partes directas del juicio intervienen en él por tener un interés actual en sus resultados.
C. Capacidad para ser parte. El supuesto de atribución de la calidad de parte.
Para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad para ello. El Código de Procedimiento Civil no da normas específicas sobre la materia. Por lo tanto, debemos recurrir al Código Civil o Código Penal, según sea la naturaleza de la acción. De acuerdo con éstos, sabemos que la capacidad es la regla general y que, por lo tanto, para ser capaz de comparecer en juicio se requiere ser persona y no estar sujeto a ninguna especial incapacidad.
Al respecto debemos distinguir entre:
C.1. Capacidad de goce o capacidad para ser parte:
Es la capacidad para ser parte en un asunto judicial, es inherente a toda persona por el sólo hecho de ser tal. Por lo tanto, basta ser sujeto físico y vivo, incluyéndose las personas jurídicas.
C.2. Capacidad de ejercicio o capacidad procesal:
Es la facultad para comparecer en juicio o actuar en el proceso, y realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros.
C.3. Ius Postulandi:
Es propiamente la capacidad para pedir en juicio. Ésta es otorgada únicamente a ciertas personas, a quienes el legislador por sus conocimientos les ha reconocido la facultad de actuar por sí o en representación de otros ante los tribunales, asumiendo la defensa y representación dentro de un proceso, se traduce en la necesidad de cumplir con dos requisitos procesales, a saber: patrocinio y poder.
C.4 Instituciones que configuran el ius postulandi (patrocinio y mandato):
El patrocinio:
i. Concepto: Es un contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia.
ii. ¿Quiénes pueden ser patrocinante?
Sólo puede ser patrocinante un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, es decir, una persona natural que posea el título de abogado.
iii. ¿Cómo se constituye?
Se constituye sólo de la manera señalada en la ley, así el art. 1º de la ley de comparecencia en juicio en lo pertinente prescribe: “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio.
En conformidad a la ley de comparecencia en juicio el abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.
iv. En cuanto al término del patrocinio:
a) Este puede ser por el término del encargo (forma normal),
b) Por revocación,
c) Por renuncia,
d) Por muerte o incapacidad del abogado patrocinante.
«No termina por la muerte del patrocinado»
El mandato judicial, poder:
i. Concepto: Es un contrato solemne por el cual una persona otorga a otra facultades para que la represente ante los tribunales de justicia.
Se asimila al mandato civil, pero es diverso.
ii. Características.
a) Siempre solemne,
b) Exige las calidades del artículo 2 de la ley 18.120
c) No se extingue por la muerte del mandante.
d) La representación es la esencia del mandato, pues el mandatario es el sustituto de las partes.
iii. ¿Quiénes pueden ser mandatario judicial?
El art. 2º de la ley de comparecencia en juicio señala quienes podrán ser mandatarios judiciales; “Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un;
- abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por
- procurador del número, por
- estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por
- egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes. La autoridad universitaria competente certificará, a petición verbal del interesado, el hecho de estar vigente la matrícula o la fecha del egreso, en su caso. La exhibición del certificado respectivo habilitará al interesado para su comparecencia.
- Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán designar como mandatario a losegresados de las Escuelas de Derecho a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido después de haber rendido los exámenes correspondientes, para él solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado.”.
iv. Formas de constitución del mandato:
El mandato se constituye sólo en las formas determinadas por ley:
En conformidad al art. 6º del CPC:
- Por escritura pública;
- Acta extendida ante Juez de letras o Árbitro;
- Declaración escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal,
- Art. 29 de la ley Nº 18.092, sobre letra de cambio y pagaré:
“Artículo 29. El endoso que contenga la cláusula «valor en cobro», «en cobranza» o cualquiera otra mención que indique un simple mandato faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza.
El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo, el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley.
La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro.”.
v. Sanción a la NO constitución del mandato: Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno.
vi. Facultades que emanan del mandato:
- Ordinarias o esenciales: Son las facultades contempladas en el inciso primero, primera parte del art. 7º del CPC.
“El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4º o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas.”.
2. De la naturaleza: Son aquellas que se suponen incorporadas a un poder aunque las partes nada digan de ellas, pero se pueden modificar por acuerdo expreso de las partes. Así, “podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.”.
Téngase presente que la delegación de la delegación NO vale.
3. Especiales o accidentales: Son las facultades que requieren mención expresa. Por ejemplo; las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.
Así también pueden agregarse la de conciliar, avenir, comprometer, etc.
Si al mandatario o delegado no se le hubieren conferido todas o algunas de las facultades que se indican en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, la parte firmará con aquél los escritos que digan relación con tales facultades, ante el secretario del tribunal o el jefe de la unidad administrativa.
vii. Extinción del mandato:
- Por cumplimiento del encargo,
- Por revocación, expresa o tácita.
- Por renuncia del mandatario, y
- Por muerte del mandatario,
- Quiebra o insolvencia de uno u otro.
- Interdicción de uno u otro.
Paralelo entre patrocinio y mandato
| PATROCINIO | MANDATO JUDICIAL |
| Naturaleza Jurídica: Contrato Solemne | Contrato Solemne |
| Objetivo: Fijar la estrategia de defensa | La representación en juicio |
| Quiénes: Sólo abogados habilitados | Abogados y otros del art. 2° Ley 18.120. |
| Constituirlo: Nombre, domicilio, firma del abogado | Alguna de las formas del art. 6° CPC |
| Oportunidad: En la primera presentación | En la primera presentación |
| Sanción: Por no presentado el escrito | Misma sanción pero después de 3 días. |
| Responsabilidad: Civil y criminal | Civil, criminal y por costas procesales |
| Ejercicio ilegal: Constituye delito | Constituye delito (art.3° Ley 18.120) |
Paralelo entre mandato civil y judicial.
| MANDATO CIVIL | MANDATO JUDICIAL |
| Consensual | Solemne |
| Se extingue con la muerte de ambas partes | No se extingue con la muerte del mandante |
| Todos pueden ser mandatarios (incluso incapaces) | Sólo aquéllos del art. 2° Ley N°18.120 |
| La representación es un elemento de la Naturaleza | La representación es de la esencia |
| La delegación no obliga al mandante si no ratifica. | La delegación siempre obliga al mandante. |
5.- Tramitación electrónica. 20.886 :
Los jueces, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de cada tribunal estarán obligados a utilizar y a registrar en el sistema informático todas las resoluciones y actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio.
La conservación de los registros estará a cargo del tribunal correspondiente a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.
5.1 Firma electrónica de resoluciones y actuaciones del tribunal y copias autorizadas.
Las resoluciones y actuaciones del juez, del secretario, del administrador del tribunal y de los auxiliares de la administración de justicia serán suscritas mediante firma electrónica avanzada.
Los jueces y los demás funcionarios mencionados en el inciso anterior serán personalmente responsables de la firma electrónica avanzada que se ponga a su disposición, por lo que les estará prohibido compartirlas.
5.2 Presentación de demandas y de escritos.
El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.
En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.
5.3 Presentación de documentos.
Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.
5.4 Patrocinio y poder electrónico.
El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada.
El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.
6. Los actos de comunicación del tribunal. Las notificaciones y otros actos de comunicación. Estudio de los funcionarios auxiliares que intervienen en estos actos: el secretario, el receptor y otros.
A. Las notificaciones y otros actos de comunicación.
A.1. Concepto.
Es la actuación judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tiene por finalidad principal dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar estas a las partes y a terceros”.
A.2. Características.
- Las notificaciones son actos jurídicos procesales de carácter unilateral, es decir, que no requieren del consentimiento del notificado para ser válidas y tampoco se requiere declaración alguna del notificado.
- Estas normas son de orden público e irrenunciables, salvo en los juicios arbitrales, donde las partes pueden acordar libremente otras formas de notificación.
- Tienen la categoría de actuaciones judiciales, por tanto, deben cumplirse sus requisitos.
A.3. Importancia o efectos.
- Permiten materializar el principio de la bilateralidad de la audiencia
- Permiten que las resoluciones produzcan efectos. Estos efectos solo se van a producir en la medida que la notificación sea hecha con arreglo a la ley.
- La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria produce el desasimiento del tribunal, en virtud del cual el tribunal que la dictó se ve impedido de alterarla o modificarla con posterioridad. Para ello;
- La resolución debe tener la naturaleza jurídica de sentencia definitiva o interlocutoria.
- Y además se debe haber notificado a al menos una parte.
A.4. Clasificación:
a) Según su forma:
- Personal,
- Personal Subsidiaria,
- Por cédula,
- Por avisos,
- Por el Estado Diario,
- Tácita,
- Ficta y
- Especiales.
b) Según su objetivo o finalidad inmediata:
i. Notificación Citación: Es el llamamiento a una parte o a un tercero para que comparezca al tribunal bajo apercibimiento de incurrir en sanciones.
ii. Notificación Emplazamiento: Es el llamado a las partes para que, dentro de un determinado plazo, hagan valer sus derechos.
iii. Notificación Requerimiento: Apercibimiento a una de las partes para que ejecute una prestación determinada.
iv. Notificación Propiamente Tal: Es la puesta en conocimiento de las partes o de terceros una determinada resolución judicial, con el fin de que produzca sus efectos legales. Es la regla general.
A.4.1. Requisitos comunes a toda actuación judicial.
a) Deben realizarse por orden del tribunal de la causa o ante este.
b) Deben realizarse por el funcionario facultado por la ley.
c) Deben ser autorizadas por el ministro de fe o funcionario competente.
d) Deben constar por escrito en el expediente.
f) Deben realizarse en días y horas hábiles.
Art. 59 CPC, la regla general es que sean días hábiles, los no feriados y horas hábiles, entre las 08:00 y las 20:00.
A.5. NOTIFICACIÓN PERSONAL.
1. Concepto:
Es aquella que consiste en entregar a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando ésta fuere escrita.
2. Requisitos especiales de la notificación personal.
a) Efectuarse en días hábiles:
i. Actualmente, son hábiles para notificar personalmente todos los días, si se efectúa en lugares de libre acceso al público, en la morada o donde pernocta o donde ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Si se notifica en día inhábil, el plazo comenzará a correr desde las cero horas del día hábil siguiente.
b) Efectuarse en horas hábiles:
Acá hay que distinguir según el lugar en que se notifica:
i. Lugares y recintos de libre acceso público: A cualquier hora.
La excepción se produce en el juicio ejecutivo no puede requerirse de pago en público.
ii. Morada, donde pernocta, donde trabaja o cualquier otro recinto privado al cual se permita acceso al ministro de fe: Sólo entre las 06:00 y las 22:00 horas, sin perjuicio de que el tribunal pueda habilitar otras horas.
iii. Oficio del secretario, despacho del tribunal u oficina del ministro de fe: Sólo entre las 08:00 y las 20:00 horas.
c) Debe efectuarse en lugar hábil.
Son hábiles para estos efectos:
- Lugares y recintos de libre acceso público.
- Las morada del notificado (donde vive) o el lugar donde pernocta.
- El lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleo.
- Cualquier otro recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe.
- El oficio del secretario, la casa que sirve de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe.
- Cualquier otro lugar habilitado si el notificado no tiene habitación conocida.
d) Efectuada por funcionario competente:
Son competentes para notificar:
i. Secretario del tribunal, pero sólo para notificaciones personales al interior de su oficio. Puede delegar en el oficial primero.
ii. El receptor, en cualquier lugar salvo en el oficio del secretario, y excepcionalmente un notario u oficial del registro civil en aquellos lugares en que no hay receptores.
iii. El tribunal puede designar un receptor ad hoc.
e) En la forma que establece la ley.
Debe entregarse personalmente copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que recae si es escrita.
3. Resoluciones que deben notificarse personalmente: Puede utilizarse en cualquier caso, por ser la más completa que establece la ley. No obstante ello, existen casos en que es obligación utilizarla:
a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o a quienes afecten los resultados del juicio. Sólo respecto del sujeto pasivo, pues al demandante se le notifica por el estado diario. No necesariamente es la demanda, pues en determinados casos el procedimiento puede iniciarse de otra forma.
b) Cuando la ley lo ordena para la validez de un acto, como por ejemplo:
i. Cesión de créditos nominativos.
ii. Notificación de títulos ejecutivos a herederos.
c) La resolución que dé lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero en el procedimiento incidental.
d) Determinadas resoluciones en que existe opción para notificar personalmente o por cédula. Ejemplos;
i. Sentencias definitivas de primera instancia,
ii. Primera resolución luego de 6 meses de inactividad,
iii. La que ordene la comparecencia personal de las partes,
iv. Las notificaciones que se hagan a terceros a quienes no afecten
e) Cuando el tribunal lo ordene expresamente.
A.6. NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA.
1. Concepto. Es aquella que procede en los casos en que el ministro de fe competente no pueda practicar la notificación personal, por no encontrarse la persona que se trata de notificar, en dos días distintos, en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejercer su profesión, industria o empleo.
2. Características.
- Se aplica cuando al intentar la notificación personal propiamente tal, el notificado no es habido.
- Funcionario competente. Sólo puede practicarla el receptor o eventualmente un Notario o ORC si no hay receptor.
- Lugar hábil. Siempre se efectúa fuera del recinto del tribunal, puede ser en la habitación del notificado o el lugar en donde ejerce su profesión, industria o empleo.
3. Etapas que contempla.
a) Búsquedas: Debe haberse buscado al notificado en dos días distintos, en su habitación o en su lugar de trabajo.
b) Certificación de búsquedas: El receptor debe estampar en el expediente un certificado de búsquedas, que indique; que la persona se encuentra en el lugar del juicio y que sabe cuál es su morada o lugar de trabajo.
c) Solicitud de notificación: Devuelto el expediente, el interesado debe solicitar que se ordene este tipo de notificación.
d) Resolución que la ordena: Si se encuentran debidamente acreditados los supuestos legales, el tribunal ordena esta forma de notificación “como se pide”.
e) Notificación: Se cumple entregando las copias a que se refiere el art. 40 CPC, a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o lugar de trabajo del notificado.
Si no hay nadie, nadie quiere recibirla o no hay ningún adulto, se cumple la diligencia fijando un aviso en la puerta que dé noticia de la demanda u otra solicitud, con indicación de las partes, materia, Juez y resoluciones que se notifican. En este caso, en la práctica, se tiran los documentos por debajo de la puerta. Si es un edificio se le puede entregar al portero o encargado.
f) Aviso: El receptor debe enviar carta certificada al notificado dentro de los 2 días siguientes a la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo. Si se omite este aviso, no se invalida la notificación, pero el receptor será responsable tanto civil como disciplinariamente. Esto implica que el legislador privilegia la seguridad jurídica por sobre la bilateralidad de la audiencia.
g) Acta y Devolución de Expediente: Practicada la diligencia, el receptor debe levantar un acta con las menciones del art. 45 y devolver el expediente dentro de 2 días hábiles.
A.7. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA.
1. Concepto. Es aquella que consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado, de copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia.
2. Requisitos.
- Comunes a toda actuación judicial: en día y hora hábil, dejándose constancia en el expediente y autorizada por el ministro de fe.
- Propios de la notificación por cédula:
i. Debe efectuarse en lugar hábil: Sólo el domicilio del notificado. Es el que se ha designado en su primera gestión judicial. Si dicho domicilio no se designó o se encuentra fuera de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal, las resoluciones que deban notificarse de esta forma, lo serán tan sólo por el Estado Diario. Esta sanción no sería aplica al litigante rebelde, pues este no ha podido cumplir con la exigencia de designar domicilio. Ojo: Si se designó mandatario judicial, se debe notificar a éste.
ii.Practicarse por funcionario competente: Sólo el receptor.
iii. En la forma que establece la ley: Entregar en el domicilio del notificado, copia íntegra de la resolución y de los datos para su acertada inteligencia (partes, N° de rol, tribunal y materia).
3. Resoluciones que deben notificarse por cédula:
a) Sentencias definitivas de primera o única instancia.
(Las de definitivas de segunda instancia se notifican por el estado diario).
b) Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes.
c) Resolución que recibe la causa a prueba.
(En incidentes es por el estado diario)
d) La primera resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna.
e) Las notificaciones que se practiquen a terceros.
f) Cuando el tribunal lo ordene expresamente.
A.8. NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO.
1. Concepto. Es aquella que se entiende practicada por el hecho de incluirse en un estado que debe formarse y fijarse diariamente en el tribunal.
2. Características.
- Es la regla general en materia de notificaciones,
- Es una completa ficción legal, puesto que se entiende practicada la notificación por incluirse en una lista la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso.
3. Sujeto que debe practicarla. Corresponde practicarla al Secretario del tribunal y, excepcionalmente al oficial primero.
4. Forma del estado.
- Se encabeza con la fecha del día en que se forma,
- Se deben mencionar las causas ordenadas por N° de rol, expresado en cifras y letras,
- Se deben indicar los nombres de las partes.
- Luego, se indica la cantidad de resoluciones dictadas en cada una de ellas y finalmente,
- Debe llevar el sello o firma del secretario.
I. Resoluciones que deben notificarse por el estado.
Sin perjuicio de ser ésta la regla general en materia de notificaciones, hay casos en que se establece expresamente esta notificación, por ejemplo;
- La notificación que recae sobre la primera presentación respecto del actor
- Las resoluciones que debiendo notificarse por cedula, no se pueden llevar a cabo por falta de domicilio.
- La resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes.
- La sentencia definitiva de segunda instancia.
6. Tiempo y forma de mantenerse. Se debe mantener por a lo menos 3 días en un lugar accesible al público, cubiertos de vidrio u otra forma que impida alterarlos. Se encuadernan por orden de fecha y se archivan mensualmente.
A.9. NOTIFICACIÓN POR AVISOS.
1. Concepto. Es aquella notificación substitutiva de la personal o de la por cédula, que se utiliza respecto de personas cuya individualidad o residencia es difícil de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. Se pubiaca en el Diario Oficial o un diario de circulación regional o local.
2. Requisitos de procedencia:
- Que la resolución deba notificarse personalmente o por cédula.
- Que a quien deba notificarse se encuentre en Chile (requisito jurisprudencial)
- Que se den alguna de las circunstancias que habilitan para solicitar al tribunal esta forma de notificación:
- Que el tribunal aprecie los antecedentes con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público. El “conocimiento de causa” normalmente se logra luego de remitir oficios a diversas entidades solicitando información que permita facilitar la gestión, tales como Registro Civil, Policía Internacional, Correos de Chile, etc.
3.-Forma de Realizarse: Se concreta a través de a lo menos 3 publicaciones en un diario del lugar en que se sigue el juicio, de un extracto preparado por el secretario del tribunal, del mismo contenido que corresponde a la notificación personal o por cédula. Si se trata de la primera notificación, es necesario publicar además en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes. La notificación se entiende perfeccionada con la última publicación que se efectúe, y a partir de esa fecha comienzan a correr los plazos.
A.10. NOTIFICACIÓN TÁCITA.
1. Concepto. Es aquella que opera en los casos en que ha existido una notificación defectuosa o que suple la falta de notificación, por haber realizado la persona a notificar actuaciones que significan un conocimiento de esa resolución, que no tiene por objeto reclamar de la falta o el vicio de ella.
2. Fundamento. Se fundamenta en los principios de economía procesal y de la protección, y puede suplir a cualquier clase de notificación.
3. Requisitos.
- La existencia de una resolución que no se haya notificado o que se haya notificado defectuosamente.
- La parte a notificar realiza en el juicio cualquier gestión que suponga el conocimiento de la resolución y,
- Que la parte no haya reclamado la nulidad o falta de notificación en forma previa.
A.11. NOTIFICACIÓN FICTA O PRESUNTA LEGAL.
1. Concepto. Es aquella que opera en todos los casos en que una notificación ha sido declarada nula.
2. Procedimiento. A diferencia de la notificación tacita, la parte comparece alegando la nulidad.
- Tribunal de 1era instancia. Se establece por la ley que una vez fallado el incidente y declarada la nulidad, la resolución judicial se entenderá notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que declara la nulidad de la notificación.
- Tribunal superior. En caso de que la nulidad sea declarada por un tribunal de segunda instancia, la notificación se entenderá practicada desde que se notifique el “cúmplase” de la resolución del tribunal de alzada que dio lugar a la notificación.
3. Procedencia. Esta notificación opera por el sólo ministerio de la ley y respecto de cualquier tipo de resolución cualquiera sea la forma de notificación. Se fundamenta en el principio de economía procesal, toda vez que antes si se anulaba una notificación, debía efectuarse nuevamente toda la diligencia.
B. Estudio de los funcionarios auxiliares que intervienen en estos actos: el secretario, el receptor y otros.
B.1. Secretario.
«Son Ministros de fe pública, encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios”.
B.2. Receptor.
«Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia, que revisten el carácter de ministros de fe pública y se encuentran encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales le cometieren”.
B.3. Procurador del número.
Los procuradores del número son oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes, bajo las reglas del mandato del Código Civil.