2.1 Demandas

Podemos definir a la demanda como un acto jurídico procesal en virtud del cual el demandante ejercita la acción sometiendo a conocimiento del tribunal su pretensión para que se le reconozca un derecho que le ha sido desconocido o menoscabado. Por su parte el artículo 253 del código de procedimiento civil señala: “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro”[1]. La importancia de la demanda, es que la base de su planteamiento dependerá su éxito o fracaso.

Requisitos de la demanda:[2]

  1. La designación del tribunal ante quien se entabla
  2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.
  3. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
  4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derechos en que se apoya.
  5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

¿Qué ocurre si se omiten los requisitos? El legislados contempla las siguientes situaciones:

  1. Si se omiten los requisitos 1,2 y 3, el juez puede de oficio no dar curso a la demanda. [3]
  2. Si no se designa el domicilio, las resoluciones que deban notificarse por cédula se notificarán por Estado Diario.

¿Qué documentos se deben acompañar en la demanda? Se deben distinguir los documentos que pueden y deben acompañarse.

  1. Documentos que deben acompañarse: Siempre deben acompañarse a la demanda los documentos habilitantes cada vez que alguien comparezca en nombre de otro, acreditando la representación.
  2. Documentos que pueden acompañarse: Se trata de los documentos fundantes de la demanda y pueden acompañarse en ella o en cualquier estado del juicio, hasta el término probatorio en primera instancia y hasta antes de la vista de causa en segunda instancia (tribunales superiores).

[1] Título IV del Código de Procedimiento civil, “DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES”

[2] Art. 254 Código de procedimiento civil.

[3] Art. 256 de Código de Procedimiento Civil, Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece.