3.1.4 d) La ejecución de la huelga
i. Plazo para hacerla efectiva.
Dispone el art. 374 CT que, acordada la huelga, ésta deberá hacerse efectiva al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Este plazo podrá prorrogarse, por acuerdo de las partes, por otros 10 días.
Además es preciso tener presente que, dentro de las 48 horas siguientes de acordada la huelga, cualquiera de las partes podrá solicitar al Inspector del Trabajo la interposición de sus buenos oficios, para facilitar el acuerdo entre ellas (posibilidad introducida por la Ley 19.759 [art. 374 bis CT]). El Inspector dispone de 5 días hábiles para conseguir que las partes lleguen a un acuerdo. Si fracasa, la huelga deberá hacerse efectiva al inicio del día siguiente hábil, salvo que las partes acordaren que continúe su gestión por un lapso de hasta 5 días, prorrogándose por este hecho la fecha en que la huelga debe hacerse efectiva.
ii. Modo en que se concretiza la huelga.
El art. 374 inc. 3º CT señala que “se entenderá que no se ha hecho efectiva la huelga en la empresa si más de la mitad de los trabajadores de ésta, involucrados en la negociación, continuaren laborando en ella”. Leído sensu contrario, la huelga se ejecuta o concretiza como acto colectivo si se abstienen de laborar en la empresa, a lo menos, la mitad de los trabajadores involucrados en la negociación. Del precepto citado se colige que nuestro ordenamiento legal concibe la huelga según el concepto clásico y restrictivo de cesación de labores con abandono del centro de trabajo.
Para estos efectos, en aquellas empresas en que el trabajo se realice mediante sistema de turnos, el quórum necesario para hacer efectiva la huelga se calculará sobre la totalidad de los trabajadores involucrados en la negociación y cuyos turnos se inicien al tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. Así, por ejemplo, en una empresa en que negocian colectivamente 500 trabajadores, si el turno que se inicia el tercer día de la aprobación de la huelga comprende 100 trabajadores involucrados en la negociación, se entenderá materializada la huelga si se abstienen de trabajar 50 de ellos.
iii. Consecuencia de la huelga declarada pero inejecutada.
Si la huelga no se hiciese efectiva en la oportunidad indicada, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan la última oferta del empleador; sin perjuicio que, dentro del plazo de 5 días contados desde la fecha en que debió hacerse efectiva la huelga, la comisión negociadora exija al empleador la renovación del contrato colectivo vigente, sin sistema de reajustabilidad.
iv. Regla especial para la gente de mar.
El art. 386 letra a) CTseñala que no será aplicable a la negociación colectiva de la gente de mar el art. 374 CT. La letra c) de aquel precepto establece una norma especial: Acordada la huelga deberá hacerse efectiva a partir del sexto día contado desde dicho acuerdo, o vencido este plazo, en el primer puerto a que arribe la nave, siempre que, encontrándose en el extranjero, exista en él cónsul de Chile. Según la letra f) del art. 386 CT,dicho cónsul tendrá facultad para calificar las circunstancias que hacen posible o no llevar a efecto la huelga en el respectivo puerto, la que ejercerán a solicitud de la mayoría de los trabajadores de la nave involucrados en la negociación.
El plazo para hacer efectiva la huelga podrá prorrogarse por otros seis días, de común acuerdo por la comisión negociadora y el empleador.
A contar de este sexto día o de su prórroga se computarán los plazos a que se refiere el art. 381 CT.