3.3.3 El arbitraje obligatorio

a) Casos en que procede:

Según lo señala el art. 355 inc. 2º CT, el arbitraje será obligatorio:

  1. En aquellos casos en que estén prohibidos la huelga y cierre temporal de la empresa o lock-out, y
  2. Cuando habiéndose ejercido legalmente tales medios de autotutela, razones de bien común –tipificadas en el art. 385 CT- aconsejaren al Presidente de la República decretar la reanudación de faenas.

b) Remisión al Código de Procedimiento Civil.

El arbitraje obligatorio se regirá, en cuanto a la constitución del tribunal arbitral, al procedimiento a que debe ajustarse y al cumplimiento de sus resoluciones, por lo dispuesto en las normas del Código del Trabajo que estudiaremos enseguida y, en lo que fuere compatible, por lo establecido para los árbitros arbitradores en el párrafo 2º del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil (art. 358 CT).

c) Nombramiento del árbitro.

La ley ha limitado el derecho que tienen las partes para nombrar jueces árbitros, pudiendo hacerlo solamente de entre una Nómina Nacional de Árbitros que regula el Título X del Libro en estudio.

d) Oportunidad y forma de designarlo.

 Según se desprende del art. 357 CT, en los arbitrajes obligatorios, el árbitro debe siempre designarse en una audiencia ante la Inspección del Trabajo. En el caso de las empresas sujetas a la prohibición de huelga, existen dos posibilidades:

  1. Las partes tienen el derecho de concurrir en cualquier tiempo a la Inspección del Trabajo para solicitar que se proceda a la designación del árbitro laboral.
  2. Si las partes no ejercitaran tal derecho, la Inspección del Trabajo las citará a un comparendo para dentro del tercero día, con el objeto de proceder a la designación. Para determinar desde cuando corre el plazo de la citación es preciso distinguir:
  • Si existe contrato colectivo o fallo arbitral anterior: una vez vencido su plazo de vigencia, a menos que las partes hubieren prorrogado ésta para continuar negociando –conforme lo autoriza el art. 369 inc. 1º CT en cuyo caso el plazo corre desde el fin de la prórroga.
  • Si no existiere alguno de estos instrumentos, el plazo de la citación comienza a correr una vez transcurridos que sean 45 ó 60 días –según se trate de una negociación sujeta al procedimiento legal intra o supra-empresas, respectivamente- desde la presentación del proyecto de contrato sin que se hubiera suscrito el instrumento definitivo.

Cuando el arbitraje obligatorio tuviere su causa en haber ordenado el Presidente de la República la reanudación de faenas, vale decir, en las empresas no sujetas a la prohibición de huelga, el plazo de la citación que deberá practicar la Inspección del Trabajo se contará a partir de la fecha del decreto respectivo.

La audiencia se celebrará con cualquiera de las partes que asista, o aún en su ausencia, y de ella se levantará acta en la cual se dejará constancia de tal designación y de las últimas proposiciones de las partes.

La forma de designar el árbitro está regulada en el art. 359 CT. De acuerdo a lo señalado en su inciso segundo, para designar el árbitro laboral, las partes deberán proceder a enumerar en un orden de preferencia los distintos árbitros laborales incluidos en la Nómina Nacional. La Inspección del Trabajo designará a aquel que más se aproxime a las preferencias de ambas partes; si se produce igualdad de preferencias, el árbitro laboral será elegido por sorteo de entre aquellos que obtuvieron la igualdad.

Si a la audiencia no asistieren las partes o una de ellas, el árbitro laboral será designado por sorteo (art. 359 inc. final CT).

e) El arbitraje en primera instancia.

Según el inc. 1º del art. 359 CT, las negociaciones sometidas a arbitrajes obligatorios serán resueltas en primera instancia por un tribunal arbitral unipersonal, que será designado de entre la Nómina Nacional de Árbitros Laborales o Cuerpo Arbitral.

El art. 366 inc. 1º CT dispone que, en los casos en que proceda arbitraje obligatorio, si éste afecta a 3.000 o más trabajadores, el tribunal arbitral de primera instancia estará integrado por tres árbitros laborales. Dos de ellos serán elegidos de la Nómina Nacional, de acuerdo con las normas ya estudiadas y el tercero será designado discrecionalmente por el Ministerio de Hacienda.

i. Constitución.

De conformidad con lo señalado en el art. 361 CT, el tribunal deberá constituirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de su designación.

La notificación al árbitro laboral o a los árbitros laborales designados será practicada por el Secretario del Cuerpo Arbitral, para cuyo efecto el Inspector del Trabajo pondrá en su conocimiento, dentro de los 3 días siguientes a este designación, el nombre de aquél o aquéllos, y le remitirá el expediente de la negociación.

Si el tribunal no se constituyere dentro del plazo establecido, deberá procederse a la designación de uno nuevo, ajustándose el procedimiento en lo demás a lo dispuesto en las normas ya estudiadas. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral podrá acordar la remoción del árbitro que no constituyó el respectivo tribunal por notable abandono de sus deberes, de acuerdo con la letra c) del art. 411 CT.

ii. Implicancias y recusaciones.

Esta materia está regulada por el art. 360 CT, en los siguientes términos:

Serán aplicables a los árbitros laborales las causales de implicancia y recusación señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. La mención que en dichas normas se hace a los abogados de las partes debe entenderse referida a los asesores de las mismas en el respectivo procedimiento de negociación colectiva.

Para los efectos de las implicancias o recusaciones, solamente se entenderán como parte el empleador, sus representantes legales, sus apoderados en el procedimiento de negociación colectiva, los directores de los sindicatos interesados en la misma, y los integrantes de la respectiva comisión negociadora de los trabajadores en su caso.

Las implicancias o recusaciones serán declaradas de oficio o a petición de parte por el árbitro laboral designado.

En caso de implicancia, la declaración podrá formularse en cualquier tiempo.

En caso de recusación, el tribunal deberá declararla dentro del plazo de 5 días hábiles de haberse constituido. Dentro del mismo plazo, la parte interesada podrá también deducir las causales de recusación que fueren pertinentes. Si la causal de recusación sobreviniere con posterioridad a la constitución del tribunal arbitral, dicho plazo se contará desde que se tuvo conocimiento de la misma.

Si el tribunal no diere lugar a la declaración de la implicancia o recusación, la parte afectada podrá apelar, dentro del plazo de 5 días hábiles, ante el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral, el que resolverá de acuerdo al procedimiento que se determine en conformidad a lo dispuesto en la letra g) del art. 406 CT. En uso de la facultad señalada, el Consejo podrá encomendar la resolución del asunto a dos o más de sus miembros y la decisión de éstos será la del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral.

La interposición de este recurso no suspenderá el procedimiento de arbitraje. Con todo, no podrá procederse a la dictación del fallo arbitral sin que previamente se haya resuelto la implicancia o recusación.

La resolución que se pronuncie acerca de la implicancia o recusación se notificará por cédula a las partes.

Hacemos nuestras las críticas que el profesor MACCHIAVELLO formula respecto del sistema de implicancias y recusaciones –que, por cierto, viene sin mayores cambios del Código de 1987. Señala primeramente que hay un vacío, porque el art. 328 (actual art. 360) hace remisión a un procedimiento que se determina según la letra g) del art. 374 (actual art. 406), y esta última regla se refiere a la dictación de normas relativas al propio funcionamiento interno del referido Consejo Directivo, lo que es muy distinto a un procedimiento para resolver una apelación. Agrega que esta apelación «debería ser resuelta por un tribunal diverso en lugar de entregarla al órgano citado, que está formado por otros árbitros de la misma nómina»[1].

Advierte, por otra parte, que las causales de implicancia y recusación del Código Orgánico de Tribunales están concebidas para jueces letrados, integrantes de un “Poder Judicial” y respecto de materias que se deciden por aplicación de la ley. Considera que tales causales no satisfacen íntegramente la exigencia de entregar la resolución del asunto a un juez que en realidad dé garantías de “plena capacidad” frente a un conflicto económico y no jurídico[2].

iii. El procedimiento.

El procedimiento arbitral será fijado por las partes o, en caso de desacuerdo, por el tribunal (art. 361 inc. 3º CT).

El tribunal deberá fallar dentro de los 30 días hábiles siguientes a su constitución, plazo que podrá prorrogar fundadamente por otros 10 días hábiles (art. 361 inc. 4º CT).

iv. Facultades del tribunal.

Conforme lo previsto en el art. 362 CT, al hacerse cargo de su gestión, el tribunal recibirá de la Inspección del Trabajo toda la documentación que constituye el expediente de negociación existente en dicha repartición. Podrá, además:

  • Requerir los antecedentes que juzgue necesarios;
  • Efectuar las visitas que estime procedentes a los locales de trabajo;
  • Hacerse asesorar por organismos públicos o por expertos sobre las diversas materias sometidas a su resolución; y
  • Exigir aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole que las leyes respectivas permitan exigir a las autoridades de los diversos servicios inspectivos.

v. El fallo arbitral.

El art. 363 CT establece las siguientes reglas para fallar el conflicto colectivo:

1) El tribunal arbitral, en los arbitrajes obligatorios, estará obligado a fallar a favor de una de las dos posiciones de las partes, vigentes en el momento de someter el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

MACCHIAVELLO estima que esta limitación debería reexaminarse: «Hay veces en que la razón no la tiene íntegramente una parte y hay también otras en que la solución podría estar en una proposición alternativa o intermedia»[3].

Por su parte, los profesores THAYER y NOVOA consideran que «con esta norma, que impide al árbitro introducir innovaciones, se procura evitar que las partes extremen sus posturas, pues corren el riesgo de que falle por la proposición contraria. Hay una especie de sanción al abuso del derecho de pedir»[4].

2) Para emitir su fallo, el árbitro laboral deberá tomar en consideración, entre otros, los siguientes elementos:

  • El nivel de remuneraciones vigente en la plaza para los distintos cargos o trabajos sometidos a negociación;
  • El grado de especialización y experiencia de los trabajadores que les permite aportar una mayor productividad a la empresa en relación a otras de esa actividad u otra similar;
  • Los aumentos de productividad obtenidos por los distintos grupos de trabajadores, y
  • El nivel de empleo en la actividad de la empresa objeto de arbitraje.

3) El fallo será fundado y deberá contener iguales menciones que las especificadas para el contrato colectivo y la regulación de los honorarios del tribunal arbitral.

4) Las costas del arbitraje serán de cargo de ambas partes, por mitades.

5) De conformidad con lo dispuesto en el art. 367 CT, la sentencia arbitral tendrá vigencia a contar de la suscripción del compromiso, sin perjuicio de que, en caso de haberse hecho efectiva la huelga, su duración se cuente a partir del día siguiente al de la fecha del vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior o del cuadragésimo quinto o sexagésimo día, contado desde la presentación del respectivo proyecto, según corresponda. En todo caso, su duración no será inferior a dos años.

f) El arbitraje en la segunda instancia.

Esta materia está regulada en los arts. 364 y 365 CT, los cuales establecen las reglas siguientes:

1) El fallo arbitral será apelable ante una Corte Arbitral integrada por tres miembros, designados en cada caso por sorteo, ante la Inspección del Trabajo de entre la Nómina de Árbitros.

Cuando el arbitraje obligatorio afectare a 3.000 o más trabajadores el fallo será apelable para ante un tribunal de cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos por sorteo de entre la Nómina de Árbitros Laborales, uno será designado por el Ministerio de Hacienda y otro por la Corte Suprema, en ambos casos discrecionalmente.

2) Si en una misma empresa hubiere lugar a varios arbitrajes en la misma época de negociación, el tribunal arbitral de segunda instancia deberá estar integrado por las mismas personas.

3) El recurso de apelación deberá interponerse ante el propio tribunal apelado, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación del fallo arbitral, para ante el tribunal de apelación respectivo; será fundado y deberá contener las peticiones concretas que se sometan al fallo de dicho tribunal.

4) Deducido el recurso de apelación, el tribunal de primera instancia hará llegar los autos respectivos a la Inspección del Trabajo correspondiente, con el objeto de proceder a la designación de los integrantes del tribunal de apelaciones.

5) La Corte Arbitral o el tribunal de segunda instancia funcionará con asistencia de la mayoría de sus miembros, bajo la presidencia de quien hubiere sido designado por mayoría de votos, o a falta de la misma, por sorteo.

6) La Corte Arbitral deberá emitir su fallo dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de su designación.

7) El acuerdo que al efecto deba adoptar el tribunal respectivo se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 85 del Código Orgánico de Tribunales.

Si para llegar a dicho acuerdo fuere necesario el concurso de otros árbitros laborales, en conformidad a las normas citadas en el párrafo precedente, su integración al tribunal arbitral respectivo se hará llamando en cada oportunidad al que corresponda por orden alfabético.

8) Las costas de la apelación serán de cargo de la parte vencida.

9) Las disposiciones relativas a la constitución, procedimiento, facultades y requisitos y contenido del fallo (arts. 361,362 y 363) señaladas para el tribunal de primera instancia se aplicarán a la Corte Arbitral en lo que fueren pertinentes. La aplicación de estos preceptos confirma el aserto de MACCHIAVELLO en orden a que «el tribunal de alzada tiene facultades limitadas en la decisión y en cambio muy amplias en materia de prueba»[5].

g) Abandono del procedimiento arbitral.

El art. 368 CT autoriza a las partes para que, en cualquier estado del procedimiento arbitral, pongan fin a la negociación y celebren el respectivo contrato colectivo, sin perjuicio de pagar las costas ocasionadas por el arbitraje, de acuerdo con el arancel que fije el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

 


[1] Op. cit., pág. 485.

[2] Ídem.

[3] Op. cit., pág. 488.

[4] Op. cit., tomo I, pág. 462.

[5] Op. cit., pág. 488.