2.12 Responsabilidad Civil a través de la Doctrina del «Piercing The Corporative Veil»
Es así como en el Derecho anglosajón se ha logrado construir una doctrina denominada «Piercing the corporative veil«, o «la perforación del velo corporativo«, para lograr hacer efectiva la responsabilidad civil de ciertos agentes, que han utilizado a entidades o personas jurídicas para evadir sus obligaciones patrimoniales, como un elemento integrante de un injusto corporativo.
Incluso, se ha llegado a proponer por algunos adeptos extremistas a esta doctrina ir más allá de los dueños que han instrumentalizado la existencia de una persona jurídica con la finalidad de aprovechar de manera dolosa la limitación de responsabilidad que ésta otorga, hasta «…una extensión de responsabilidad para alcanzar también a los accionistas de las sociedades de capital, en especial en hipótesis de responsabilidad civil extracontractual» (Reyes Villamizar, 1999, p. 164). Aunque en nuestro país nos encontramos lejos de estas hipótesis extremas en materia de responsabilidad extensiva por incumplimientos en materia de derecho corporativo, no es menos cierto que a través de la incorporación de instituciones jurídicas construidas en Derecho Comparado, pudiéramos vernos enfrentados a la discusión de esta temática como una realidad actual dentro de la próxima década.
Con todo, la doctrina y jurisprudencia norteamericanas se encuentran divididas en lo referente al reconocimiento de las potenciales demandas de perjuicios resultantes de la responsabilidad civil extracontractual tras la aceptación por la Corte de la “perforación del velo corporativo”, responsabilizando a los dueños de una empresa sobre perjuicios sufridos por terceros (Reyes Villamizar, 1999, p. 164).
Para poder alegar la pertinencia de la aplicación de la “perforación del velo corporativo” en los estándares de la Corte Suprema de los Estados Unidos, resulta necesario cumplir con las dos partes del test de aplicabilidad de esta doctrina. En primer lugar, la unidad de intereses con los dueños de la organización, lo que puede ser probado por la falta de cumplimiento de las formalidades corporativas, como reuniones de directorio o contabilidad separadas. Y, en segundo lugar, que las consecuencias de los actos realizados por la compañía impliquen un resultado injusto o inequitativo.
En opinión de Reyes Villamizar, las consecuencias de la aplicación de esta doctrina recaerían especialmente sobre el mercado de valores local, con especiales consecuencias «…como la disminución de la negociabilidad de las acciones de aquellas sociedades que fueren despojadas del referido beneficio. Hansmann y Kraakmann, en contraposición, estiman que tal mercado no se vería afectado de manera alguna en virtud de una legislación adecuada que eliminara la limitación de responsabilidad en las sociedades de capital bajo ciertas hipótesis» (Reyes Villamizar, 1999, p. 165).
Pero la aplicación de esta doctrina no implica el desconocimiento de la diferenciación entre la persona jurídica y las personas que la componen, sino que viene a paliar las consecuencias del injusto del aprovechamiento malicioso de dicha separación. «La sociedad, como ente jurídico distinto de los asociados individualmente considerados, no desaparece, ni sus atributos se pierden. El único efecto de la aplicación de esta excepción judicial consiste en la extensión de la responsabilidad para aquellos respecto de quienes el juez lo decida» (Reyes Villamizar, 1999, p. 174). Es así como la intervención jurisprudencial evita la perpetración del injusto en el tiempo, mediante una interpretación más amplia de las normas de responsabilidad civil extracontractual, extendiendo las obligaciones de un contrato a quien, si bien no ha contratado, ha aprovechado injustamente los beneficios de dicha convención.
Con todo, esta no es una situación extraña en el derecho nacional, ya que resguardos como éstos se han establecido a propósito de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, en el artículo 12 de la Ley Nº 19.857, donde se establecen cuatro hipótesis claras en las que el titular de dicha organización responderá directamente en forma ilimitada con su patrimonio personal en los siguientes casos: 1. Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos. 2. Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos. 3. Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato. 4. Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir, o 5. Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.
En general, lo que busca la norma en este artículo es una protección de defraudación a los acreedores de la empresa individual de responsabilidad limitada en caso de movimientos ilícitos de bienes con la intención de distraer bienes o, al menos, de una mala administración del dueño de la organización en perjuicio del cumplimiento de las deudas de la persona jurídica, incorporando alternativas de alzamiento del velo corporativo dentro de la misma sociedad.
Por otra parte, al estudiar la jurisprudencia corporativa norteamericana, encontramos múltiples casos en los cuales incluso se han reversado decisiones tomadas por el directorio de una corporación, bajo el criterio del daño generado con dicha decisión a terceros, más allá de esta teoría, como por ejemplo Unocal vs. Mesa (Unocal Corp. vs. Mesa Petroleum Co., 493 A. 2d 946 (Del. Supr. 1985), 745, 791), donde se ha resuelto incorporando criterios éticos a la interpretación jurisdiccional.
Tal es la situación que se dio respecto del intento de toma de control realizado por la empresa «Mesa Petroleum», por la compañía «Unocal», que desencadenó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Estados Unidos, estableciendo como requisitos para la legalidad de la implementación de medidas de defensa contra una toma de control hostil, un chequeo de dos puntos. En primer lugar, si la acción realizada por el competidor constituye efectivamente una amenaza a la compra. Y, en segundo lugar, la revisión de la proporcionalidad de la respuesta de la compañía respecto de la amenaza. Como elementos decisivos sobre si la decisión tomada por el directorio debía ser respetada o anulada por la Corte en virtud de los parámetros éticos que fundaron dicha decisión empresarial, permitiendo a la judicatura calificar la intencionalidad de la administración en su toma de decisiones como un elemento que puede afectar la validez de sus actuaciones.