2.13 g) Dependientes
Finalmente, debemos entender por dependientes, en atención al artículo 237 del Código de Comercio, inciso segundo, a «los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata».
No tienen más atribuciones que las que el comerciante les entregue dentro de su función de auxilio, y por regla general, salvo norma legal o contrato de mandato en contrario, no obligan al comerciante en caso alguno por sus actuaciones.
El problema se da cuando el ilícito es cometido por la actuación conjunta de una serie de los agentes enumerados en el artículo tercero de la ley en comento. De acuerdo con Feijoo, existen dos problemas que atender en estos casos, no suficientemente diferenciados por la doctrina. En primer lugar, cuando el ámbito en el cual se había cometido el ilícito era dentro de la organización empresarial. Y, en segundo lugar, la determinación de qué personas físicas son competentes para la realización del hecho, infringiendo deberes originados en sus competencias propias (Feijoo Sánchez, julio 2007, p. 9).
Por el tipo de hipótesis delictuales consideradas en la ley chilena, es posible argumentar que el acto será cometido dentro de la organización empresarial cuando los efectos del acto se radiquen en el patrimonio de ésta. Para poder solucionar el segundo problema deberemos recurrir a los criterios objetivos de imputación: 1) la persona física debe haber actuado en el seno de la persona jurídica y dentro de su marco estatutario; 2) la acción de la persona física ha de aparecer en el contexto social como de la persona jurídica; 3) la persona física debe haber actuado en nombre e interés de la persona jurídica (Gómez-Jara Diez, 2006, p. 23).
Será en virtud de las normas del mandato del Código de Comercio, leyes comerciales especiales y de los contratos de trabajo de los actores que podremos dilucidar si es que el agente actuó dentro de sus competencias propias, obligando a la sociedad. Dado el contexto social deberán entenderse como actos de la organización sólo aquellos que incurran dentro del mandato de la entidad, y nada que exceda dicho criterio.
Resulta importante recalcar que «la responsabilidad individual se determina más bien según la función desempeñada en cada caso y según el rol que va unido a tal función» (Mansdörfer, 2007, p. 18), no pudiendo excusarse en el ejercicio de una función aquel agente que exceda sus funciones propias bajo cualquier excusa con la finalidad de acotar su responsabilidad.
En el caso del tercer criterio objetivo de imputación resulta factible que el agente haya obrado fuera de los términos de su mandato, pero dentro de los numerales 2, 3 o 4 del artículo 328 del Código de Comercio, es decir: a) Cuando actúen bajo la instrucción de uno de sus superiores jerárquicos. b) Cuando medie la ratificación del acto por aquel que ostente poder suficiente. c) Cuando exista un provecho para el comitente por la transacción realizada.
Solo en el caso de existir alguna de las circunstancias anteriores, sería posible argumentar la relación de causalidad suficiente entre el agente y la persona jurídica involucrada en el ilícito para poder defender la responsabilidad de la persona jurídica involucrada en el ilícito.