1.3.5 Estatutos del Sindicato
i. Generalidades.
Toda persona jurídica está condicionada en su actuar por su estatuto (en sentido amplio) o «ley social», que es su ordenamiento regulador, esto es, el ordenamiento jurídico que la rige. En lo que respecta a la persona jurídica-sindicato, ese ordenamiento lo constituye un conjunto de prescripciones heterónomas de diversa jerarquía: la Constitución Política (arts. 1°, 5°, 6°, 19 números 13, 15, 16 y 19; el art. 23, etc.); y el Código del Trabajo (especialmente el título I de Libro III. Pero existe, además, un ordenamiento interno, dictado por la propia organización en el ejercicio de la autonomía sindical: el estatuto en sentido estricto, del cual trataremos a continuación.
ii. Noción.
«El estatuto es la normativa general, abstracta y obligatoria que aprueba una organización sindical para regir su funcionamiento interno y el comportamiento de sus respectivos asociados, cualquiera que sea su clase, y los derechos y obligaciones que median entre el sindicato y cada uno de sus afiliados»[1].
iii. Contenido.
a) Contenido mínimo:
El art. 231 del Código del Trabajo establece que los estatutos deberán contemplar:
- Los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros;
- Los requisitos para ser elegido dirigente sindical;
- Los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato;
- El régimen disciplinario interno;
- La clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
- El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar.
- El estatuto deberá incorporar un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por mujeres en la proporción que fija la ley[2].
El art. 232 del Código del Trabajo agrega importantes materias a estos contenidos, igualmente con carácter imperativo:
- Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el art. 218 del Código del Trabajo.
- Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardar, en todo caso, el derecho de las minorías.
- El estatuto regulará los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio sindical deberá rendir a la asamblea de socios. La cuenta anual, en lo relativo a la administración financiera y contable, deberá contar con el informe de la comisión revisora de cuentas.
- Deberá, además, disponer expresamente las medidas de garantía de los afiliados de acceso a la información y documentación sindical.
- Por su parte el art. 235 inc. 2º del Código del Trabajodispone que el estatuto establecerá el número de directores de que estará compuesto el directorio.
- El valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla (art. 261 inc. 1° del Código del Trabajo).
La omisión de cualquiera de estas menciones puede ser observada por la Inspección del Trabajo luego del depósito de los estatutos, de acuerdo con el procedimiento y con las consecuencias ya vistas.
b) Contenido posible:
Podrá el estatuto, además:
- Contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no permanentes (art. 231 inc. 4º del Código del Trabajo).
- Consignar las exigencias de forma, oportunidad y publicidad de la presentación de candidaturas para director sindical. Si nada dijere operan las reglas supletorias del art. 237 del Código del Trabajo.
- Otras fuentes de ingreso patrimonial distintas a las señaladas en el art. 256 delCódigo del Trabajo.
- La organización sindical a la que pasarán los bienes del sindicato en caso de disolución. A falta de esta mención el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria (art. 259 inc. final del Código del Trabajo)[3].
- Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar, podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no se le aplicarán las normas sobre fuero sindical (art. 235 inc. 7º del Código del Trabajo).
- Establecer un mecanismo de aprobación de los pactos de condiciones especiales de trabajo[4].
- Contener la autorización expresa de los socios para que el sindicato solicite a la empresa la información respecto de sus remuneraciones[5].
iv. Reforma de los estatutos (art. 233 del Código del Trabajo).
a) Requisitos.
1) Que el acuerdo sea adoptado en asamblea extraordinaria.
2) Que la asamblea sea citada especialmente para tal efecto, con dos días hábiles de anticipación.
3) Que la asamblea se celebre en presencia de un ministro de fe.
4) Que la reforma sea aprobada por la mayoría absoluta de los afiliados al día en el pago de sus cuotas.
5) Que la voluntad de los socios se manifieste en votación secreta y unipersonal.
b) Control de legalidad.
Deberá entregarse dos copias de los estatutos reformados a la Inspección del Trabajo, debidamente autorizadas por un ministro de fe, dentro de 15 días contados desde la fecha de la asamblea.
Dentro de los 90 días que siguen a tal entrega, la Inspección del Trabajo puede formular observaciones de legalidad a la reforma estatutaria. El sindicato tiene 60 días para subsanarlas, o bien, para reclamar judicialmente dichas observaciones.
La sanción establecida para el caso de no acompañarse las copias de la reforma en el plazo legal, o de no subsanarse oportunamente las observaciones de la Inspección del Trabajo, o de ser rechazado el reclamo del sindicato por sentencia judicial, será que la reforma de los estatutos quede sin efecto y, en consecuencia, permanezca vigente el estatuto primitivo.
[1] MACCHIAVELLO: op. cit., pag. 314.
[2] Modificación introducida por la Ley Nº 20.940. Es un mecanismo de acción positiva, destinado a promover la participación de las mujeres en las directivas sindicales. La ley exige que la comisión negociadora de los sindicatos que tengan afiliación femenina esté integrada por al menos una mujer. Será electa según lo determinen los Estatutos o, si éstos nada dicen, en Asamblea convocada para ello y por votación universal. Esta trabajadora contará con fuero hasta 90 días después de firmado el nuevo contrato colectivo, y en las negociaciones de las micro y pequeñas empresas, sustituirá a uno de Directores sindicales durante el proceso (Art. 330 CT).
Por otra parte, la nueva normativa exige también que el Directorio tenga al menos un tercio de mujeres, o un número equivalente a la proporción de mujeres en el Sindicato, en caso que sea menor. Estas Directoras contarán con los fueros y horas de trabajo sindical que establece la ley (Art. 231 inciso 3º CT). Por lo tanto, debe establecerse en los estatutos el mecanismo para que esta cuota sea garantizada.
[3] Según la Dirección del Trabajo (ORD. Nº 5177/197) resulta indiscutible que la disposición legal en estudio, cuando establece, en lo pertinente, que «Disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos», exige que la designación de la entidad beneficiaria efectuada por una organización sindical en sus estatutos, recaiga, a su vez, en una organización sindical, por cuanto, si el legislador utilizó la expresión «aquella», luego del sustantivo «organización sindical», lo hizo con la inequívoca intención de reemplazar dicho término por un pronombre. Ello, por razones gramaticales, con el objeto de no repetir el referido concepto dentro de una misma oración, para evitar así, incurrir en una redundancia de palabras o pleonasmo.
[4] La ley Nº 20.940 introdujo los llamados Pactos de Condiciones Especiales de Trabajo (Art. 374 y siguientes del CT), que permiten a los sindicatos pactar determinadas adecuaciones a la jornada laboral o al lugar donde se prestan los servicios, en situaciones específicas. Estos pactos no se fijan en la negociación colectiva, sino que en instrumentos distintos, por lo que los estatutos deben señalar la forma de aprobar estos pactos al interior del Sindicato. Si nada se establece en el estatuto, se aprobarán por la mayoría absoluta de los socios y socias de la organización. Por tanto, si se quiere establecer una norma distinta, esta debe fijarse en los estatutos sindicales.
[5] La Ley Nº 20.940 entrega al Sindicato un conjunto de derechos que le permiten solicitar a la empresa la información relativa a las remuneraciones de sus socios y socias, especialmente la planilla de remuneraciones en detalle, previo a la negociación colectiva. Esta planilla es una herramienta esencial para el desarrollo de una buena negociación, ya que permite dimensionar el costo del contrato vigente, el costo del proyecto y de las propuestas que se pongan en la mesa de negociación. Permite, también, saber si algún beneficio afecta de forma particular a un grupo de socios o socias, o si no es demasiado relevante para la base de cálculo, entre otras cosas. Para que el sindicato pueda ejercer este derecho, la ley exige que cuente con la autorización expresa de cada socio, lo que implica solicitarla por escrito a todos y cada uno. Sin embargo, se permite evitar este trámite si se cuenta con la autorización expresa para ello en los estatutos del sindicato. Por eso, es sumamente práctico incorporarla (Art. 316 del CT).