1.3.8 Patrimonio Sindical
i. Noción.
El sindicato goza de personalidad jurídica y tiene por consiguiente los atributos propios de ésta, entre los cuales se encuentra, como sabemos, el patrimonio. Este puede ser concebido como «la universalidad de relaciones jurídicas, o de derechos y obligaciones, apreciables en dinero, de cada sindicato»[1].
En concordancia con lo precedentemente expuesto, el art. 259 del Código del Trabajoestablece que «el patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados». Y el legislador lleva este principio hasta sus últimas consecuencias. En efecto, el precepto citado agrega que «ni aun en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados». Seguramente se ha querido evitar que la codicia de sus miembros pudiera instigar un votum mortis para el sindicato.
ii. Contenido.
Dispone el art. 256 delCódigo Trabajo que el patrimonio del sindicato estará compuesto por:
1) Las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos;
2) Por el aporte o cuota sindical ordinaria del exafiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323 del CT;
3) Por la cuota sindical ordinaria de los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la extensión de beneficios de conformidad al inciso segundo del artículo 322 del CT;
4) Las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren;
5) El producto de sus bienes;
6) El producto de la venta de sus activos;
7) Las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos; y
8) Las demás fuentes que prevean los estatutos.
Adviértase que la enumeración no es taxativa, pudiendo contemplar los estatutos las más diversas fuentes de financiamiento, sujetándose -por supuesto- a las normas generales de licitud, moralidad y orden público.
iii. Administración.
Habíamos ya señalado que corresponde a los directores la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato. Los directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso (art. 258 del Código del Trabajo). Deberán, además, sujetarse a las reglas siguientes:
- Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos (art. 259 inc. 2° del Código del Trabajo).
- Las organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de todas clases y a cualquier título. La enajenación de bienes raíces deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva (art. 257 del Código del Trabajo)[2].
- Los fondos del sindicato deberán ser depositados, a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco (esta obligación no se aplicará a los sindicatos con menos de 50 trabajadores). Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán solidariamente responsables si no se efectuaren los depósitos en la forma y oportunidad señalados (art. 263 del Código del Trabajo). El giro debe supeditarse a los acuerdos del directorio y al estatuto del sindicato[3].
iv. Las cuotas (arts. 260 y 261 inc. 1° del Código del Trabajo).
El Código del Trabajo distingue entre cuotas o cotizaciones ordinarias y extraordinarias. Las cuotas ordinarias tienen por objeto financiar los gastos ordinarios y de funcionamiento del sindicato. La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos, en los que deberá constar el valor de la cuota ordinaria con que concurrirán a financiarla.
Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.
v. Los descuentos.
El empleador sólo podrá deducir de las remuneraciones del trabajador las cuotas ordinarias y extraordinarias del sindicato respectivo en los casos siguientes:
1) A simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva; o
2) Cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.
Una vez descontadas, deberá depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas conforme a la variación del IPC En todo caso, las sumas adeudadas devengarán, además, un interés penal del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal a que pudiere haber lugar.
La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse.
En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado. Este acuerdo importará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado, para lo cual se le deberá enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo.
La ley presume que el empleador ha practicado los descuentos, por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador.
vi. La contabilidad y fiscalización financiera (arts. 232 inc. 2º del Código del Trabajo).
Los arts. 264 y 265 que reglamentaban estas materias fueron derogados por la Ley 19.759. Se desregula una vez más a favor de la autonomía sindical: “El estatuto regulará los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio sindical deberá rendir a la asamblea de socios. La cuenta anual, en lo relativo a la administración financiera y contable, deberá contar con el informe de la comisión revisora de cuentas. Deberá, además, disponer expresamente las medidas de garantía de los afiliados de acceso a la información y documentación sindical”.
[1] MACCHIAVELLO: Op. cit., pág. 345.
[2] Tratándose de inmuebles cuyo avalúo fiscal exceda el equivalente a catorce unidades tributarias anuales o que siendo inferior a dicha suma, sean el único bien raíz de una organización, su enajenación, la promesa de ésta y cualquier otra convención destinada a gravarlos, donarlos, darlos íntegramente en arriendo o ceder completamente su tenencia por más de cinco años, si fueran urbanos o por más de ocho, si fueran rústicos, incluidas las prórrogas, deberá ser aprobada por el número de afiliados que expresamente dispongan los estatutos para estos efectos, el que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de ellos, en asamblea extraordinaria convocada al efecto, con la presencia del ministro de fe que señalen los estatutos. En dicho acuerdo, deberá dejarse constancia del destino que se dará al producto de la enajenación del inmueble respectivo.
Cuando se tratare de inmuebles adquiridos para el bienestar de los socios y sus familias, los ex miembros del sindicato que tuvieran derecho al mismo beneficio deberán ser escuchados en la referida asamblea extraordinaria, en forma previa a la adopción del acuerdo, dejándose constancia de ello por el ministro de fe correspondiente. Las organizaciones sólo podrán recibir como pago del precio, en caso de enajenación, otros inmuebles o dinero. Por último, los actos realizados en infracción a lo dispuesto en las reglas precedentes adolecerán de nulidad.
[3] Op. cit., p. 349.