1.5.3 Horas de trabajo sindical de los directores de federaciones y confederaciones (art. 274 del Código del Trabajo)
Habida cuenta de que tienen mayores responsabilidades que los directores de sindicatos base, la licencia constituye la regla general y las horas de trabajo sindical semanales operan sólo en subsidio de la anterior.
En efecto, los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 250 del Código del Trabajo.
El director de una federación o confederación que no haga uso de la opción contemplada en el párrafo anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales de horas de trabajo sindical para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical antes señaladas se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.