1.5.2 Clasificación
El Código regula las horas de trabajo sindical de los directores y delegados sindicales en los arts. 249 a 252 delCódigo del Trabajo. Para su estudio distinguiremos entre horas de trabajo sindical general o común y horas de trabajo sindical especiales o licencias.
i. Horas de trabajo sindical general o común. Características (art. 249 del Código del Trabajo).
1º.- Constituyen una obligación del empleador -y por consiguiente un derecho para los directores y delegados sindicales- autorizarlos para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera de su lugar de trabajo.
2º.- No podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
3º.- El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente.
4º.- Cedible. Cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador. Además, los directores aforados podrán ceder en todo o en parte los permisos u horas de trabajo sindical a los directores electos que no gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser notificada al empleador con al menos tres días hábiles de anticipación al día en que se haga efectivo el uso del permiso a que se refiere la cesión (art. 235 inc. final del Código del Trabajo).
5º.- Las horas que los directores y delegados ocupen cuando sean citados en calidad de tales por autoridades públicas, no se computarán dentro de los permisos y, por tanto, podrán exceder sus límites. Pero deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador.
6º.- El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos.
7º.- Será de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
8º.- Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.
ii. Horas de trabajo sindical especiales o licencias.
Asimismo, habrá derecho a las siguientes horas de trabajo sindical adicionales a las señaladas:
1) Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligación de prestar servicios a su empleador siempre que sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato.
2) Asimismo, el dirigente de un sindicato interempresa podrá excusarse por un lapso no superior a un mes con motivo de la negociación colectiva que tal sindicato efectúe.
3) Los directores y delegados sindicales podrán también hacer uso de hasta tres semanas de horas de trabajo sindical en el año calendario para asistir a actividades destinadas a formación y capacitación sindical, en conformidad a los estatutos del sindicato.
ii.a Normas comunes a los permisos especiales:
- Los directores o delegados sindicales comunicarán por escrito al empleador, con 10 días de anticipación, a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas franquicias.
- La obligación de conservar el empleo se entenderá cumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba.
- Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, durante las horas de trabajo sindical a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código del Trabajo, serán pagadas por la respectiva organización sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.
- El tiempo empleado en licencias y horas de trabajo sindical se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos.
4) Los empleadores podrán convenir con el directorio que uno o más de los dirigentes sindicales hagan uso de licencias sin goce de remuneraciones por el tiempo que pactaren. A estas licencias convencionales se les aplicará lo señalado en las letras c) y d) precedentes.