c) Ley Nº 21.132 que incorpora delitos de la Ley de Pesca y Acuicultura (Ley Nº 18.892) a la Ley de RPPJ (Ley Nº 20.393)

La ley Nº 21.132 moderniza y fortalece el ejercicio de la función pública del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA). Fue publicada con fecha 31 de enero de 2019, e introduce una nueva modificación a la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, Ley Nº 20.393, agregando 4 nuevos delitos que pueden significar actualizaciones de los programas de compliance penal. Hasta hace poco, el catálogo de delitos de la Ley Nº 20.393, sólo contemplaba 4 tipos penales: cohecho a empleados públicos nacionales y extranjeros, lavado de activos, financiamiento del terrorismo y receptación; en noviembre de 2018 pasó a tener 8 delitos que introdujo la Ley Nº 21.121: corrupción entre particulares, negociación incompatible, administración desleal y apropiación indebida. Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.132 aumentaron a 12 las conductas tipificadas, agregando los delitos contemplados en los artículos 136, 139, 139 bis y 139 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que pasaremos a exponer.

Esta modificación es relevante desde el punto de vista del Compliance penal, puesto que estos nuevos delitos generarán ahora responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se cumplan los demás supuestos de imputación penal, esto es, que se trate de conductas cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, los que estén bajo dirección supervisión directa de ellos y siempre que la comisión del delito sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de dirección y supervisión de la entidad.

En suma, la modificación de la Ley Nº 21.132 obligará a algunas empresas a actualizar los modelos de prevención de delitos, identificando los procesos en que exista riesgo de comisión de los cuatros delitos agregados, y a establecer los protocolos, normas y procedimientos para mitigar el riesgo de que eso ocurra.

i. Delito de Contaminación de Aguas

El artículo 136 de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, sanciona la contaminación -dolosa o culposa- del mar, de ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua mediante agentes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos.

Artículo 136.-

“El que, sin autorización, o contraviniendo sus condiciones o infringiendo la normativa aplicable introdujere en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de aguas, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, será sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 10.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. El que por imprudencia o mera negligencia ejecutare las conductas descritas en el inciso anterior será sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 5.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. Si el responsable ejecuta medidas destinadas a evitar o reparar los daños, el tribunal podrá 21 rebajar la pena privativa de libertad en un grado y la multa hasta en el cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan. En el caso del inciso segundo, podrá darse lugar a la suspensión condicional del procedimiento que sea procedente conforme al artículo 237 del Código Procesal Penal, siempre que se hayan adoptado las medidas indicadas y se haya pagado la multa.”

Al que, sin autorización, o contraviniendo sus condiciones o infringiendo la normativa aplicable introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos.

ii. Explotación de Recursos Hidrobiológicos Vedados

El artículo 139, de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, tipifica el procesamiento, el apozamiento, la transformación, el transporte, la comercialización y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también la elaboración, comercialización y el almacenamiento de productos derivados de éstos. Para determinar la gravedad se tendrá en consideración el volumen de los recursos hidrobiológicos producto de la conducta penalizada.

Artículo 139.-

“El procesamiento, el apozamiento, la transformación, el transporte, la comercialización y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, y la elaboración, comercialización y el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. Para determinar la pena se tendrá en consideración el volumen de los recursos hidrobiológicos producto de la conducta penalizada.”

iii. Apropiación Indebida de Recursos Bentónicos

Por su parte, el artículo 139 bis de la Ley de Pesca y Acuicultura sanciona a quienes realicen actividades extractivas de recursos bentónicos en áreas de manejo y explotación del fondo marino, sin ser titulares de los correspondientes derechos. Por recursos bentónicos se entiende aquellos recursos que son formados por organismos que habitan en el fondo de los ecosistemas acuáticos.

Artículo 139 bis.-

“El que realice actividades extractivas en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, sin ser titular de los derechos a que se refiere el inciso final del articulo 55 B, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo. En caso que hubiere capturas, se impondrá el grado superior de la pena. El tribunal ordenara el comiso de los equipos de buceo, de las embarcaciones y de los vehículos utilizados en la perpetración del delito. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.”

iv. Procesamiento, almacenamiento de productos escasos (Receptación de Recursos Hidrobiológicos)

A su vez, el artículo 139 ter de la Ley de Pesca y Acuicultura sanciona también al que procese, elabore o almacene recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos, de los cuales no se conozca su origen legal, y que correspondan a recursos en estado de colapsado o sobreexplotado, según informe anual de la Subsecretaría de Pesca. La misma sanción se aplicará al que, teniendo la calidad de comercializador inscrito en el registro que lleva el Servicio, comercialice recursos hidrobiológicos que se encuentren en estado de colapsado o sobreexplotado, o productos derivados de ellos, sin acreditar su origen legal. También se sanciona al que tenga en su poder, a cualquier título, recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos, conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilegal de unos u otros

Artículo 139 ter.-

“El que procese, elabore o almacene recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos, respecto de los cuales no acredite su origen legal, y que correspondan a recursos en estado de colapsado o sobreexplotado, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo y multa de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales. La misma sanción se aplicará al que, teniendo la calidad de comercializador inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, comercialice recursos hidrobiológicos que se encuentren en estado de colapsado o sobreexplotado, o productos derivados de ellos, sin acreditar su origen legal. Si quien realiza la comercialización de los recursos hidrobiológicos que se encuentran en estado de colapsado o sobreexplotado o productos derivados de ellos es un comercializador que no tenga la obligación de estar inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, la sanción será pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales. Con las mismas penas se sancionará al que tenga en su poder, a cualquier título, recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos de que trata este artículo, conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilegal de unos u otros. En todos los casos de que trata este artículo procederá el comiso de los recursos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto del delito, y las sanciones administrativas que correspondan.”