3.3 Aplicación de la Ley Nº 20.393

En noviembre del año 2009 se promulgó la Ley Nº 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Con la aparición de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se deja atrás el principio societas delinquere non potest[1] que imperaba en el ordenamiento jurídico chileno y que parecía dominar la tradición europea continental hasta hace poco[2].

La finalidad del establecimiento de una responsabilidad penal a personas jurídicas pasa por dos grandes argumentos. Uno político criminal cuyos componentes principales son la insuficiencia preventiva de la responsabilidad penal individual; a la existencia de una irresponsabilidad organizada de sujetos individuales que actuaban bajo el paraguas jurídico de la persona jurídica y por último la falta de eficacia preventiva de formas de responsabilidad colectiva no penales como el derecho administrativo sancionador[3]. En el caso de Chile también se debe sumar los compromisos internacionales como las recomendaciones de la OCDE para que Chile pudiese entrar como miembro pleno. El otro argumento que debería estar más o menos claro es el fin de la pena para las personas jurídicas. Sin embargo, en la Ley 20.393 que establece la responsabilidad penal de la persona jurídica no resulta fácil identificar. Al respecto se puede señalar que tiene un fin preventivo general y que se desprende por las medidas preventivas de autorregulación que se exigen a la persona jurídica que eviten o prevengan el delito cometido por las personas físicas que integran la persona jurídica (Nieto Martín, 2008).

Ahora bien, a pesar de la existencia de opiniones críticas sobre una auténtica responsabilidad penal de las personas jurídicas[4], la Ley establece expresamente que ellas son penalmente responsables. Una comprensión del derecho penal en términos rígidos y absolutos sería un obstáculo que nos impida avanzar en la solución de los desafíos que impone la sociedad moderna del riesgo. Es cierto que la teoría del delito tal cual se formuló dificulta la aplicación en un ente colectivo. Sin embargo, el derecho penal y la teoría del delito es un medio para la solución de los problemas que se presentan. Si ese problema no tiene solución con la configuración actual, el camino es avanzar en el desarrollo de un sistema lógico y racional de aplicación de las normas jurídicas a sistemas de injusto distintos de los que tradicionalmente se conocen[5]. Las críticas a una responsabilidad propiamente penal de las personas jurídicas se basan principalmente en la ausencia y fricción con los elementos y presupuestos básicos elaborados por la teoría del delito que deben concurrir en todo sujeto a quien se le atribuye responsabilidad penal. Estos presupuestos a los que nos referimos son aquellos que ha ido elaborando la moderna ciencia jurídico-penal durante los últimos doscientos años[6].

En efecto, entre los principales presupuestos que ha elaborado la dogmática penal para asignar responsabilidad penal se encuentran la capacidad de acción y la culpabilidad de la persona a quien se le atribuye la realización de la conducta típica. De ahí que exista un amplio y generalizado consenso en señalar que el delito es una acción humana típica, antijurídica y culpable[7]. Asimismo, el responsable de la realización de una acción típica debe ser susceptible de un reproche personal[8]. Dicho juicio de reproche se conoce actualmente como culpabilidad (Garrido Montt, 1997).

En relación con el último punto, la culpabilidad ha sido comprendida como una garantía al exigir que el autor a quien se hará responsable no hubiese podido evitar el delito o actuar de otro modo de manera tal que al no concurrir la libertad del sujeto no es posible realizar dicho reproche (Couso Salas, 2006). El principio de culpabilidad parte de la base de la existencia de un libre albedrío por parte del sujeto a quien se hace responsable, pues se señala que sólo se es culpable quien pudiendo actuar de otro modo (quien siendo libre) decidió actuar de manera contraria al derecho (Jescheck & Weigend, 1996).

Evidentemente el punto es controvertido frente a una persona como la jurídica que no actúa por sí misma, ni de quien se (pre) supone que es libre, sino que quienes actúan son las personas físicas en nombre de la persona jurídica.

En este contexto, cabe advertir que la aplicación de la Ley 20.393 es relativamente escasa. Las sentencias más relevantes que existen sobre la materia en la jurisprudencia son las siguientes:

  • Caso Maggi: Sentencia condenatoria dictada el día 14 de abril de 2014, causa caratulada “Fisco de Chile con Eadez”, RIT Nº 1104-2011, RUC Nº 1000854916-3, por Juzgado de Garantía de Chillán, en contra de Sociedad Aridos Maggi Limitada por el delito de cohecho. Se interpuso recurso de apelación el cual se tramitó ante la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el RIT Nº 105-2014.
  • Caso Ceresita: Suspensión condicional del procedimiento, en contra de Industrias Ceresita S.A., causa caratulada “Ministerio Público con Reyes”, RIT 157-2012, RUC 1101272897-4 del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de cohecho[9].
  • Caso Colbún: Sentencia condenatoria dictada el día 12 de agosto de 2013, causa caratulada “Ministerio Público con Rojas”, RIT Nº 9211-2012, RUC Nº 1201092968-5, por el Juzgado de Garantía de Talca, en contra de Salmones Colbún Limitada y Servicios Agrícolas Mecanizados Limitada por el delito de cohecho.
  • Caso Asevertrans: Sentencia absolutoria dictada el día 2 de junio de 2015, causa caratulada “Consejo de Defensa del Estado con Asevertrans Limitada”, RIT Nº 33- 2014, RUC Nº 1100770074-3, por el Tribunal De Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la cual se acusa a la persona jurídica Asevertrans Limitada por el delito de cohecho para luego absolverla.
  • Caso Pehuenche: Sentencia condenatoria dictada el día 19 de agosto de 2015, causa caratulada “Ilustre Municipalidad de Santiago con Droguett”, RIT Nº 11862-2014, RUC Nº 1400129785-7, por el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de Empresa Constructora Pehuenche por el delito de cohecho.
  • Caso Universidad del Mar: Sentencia condenatoria dictada el día 2 de junio de 2016, causa caratulada “Ministerio Público con Luis Eugenio Díaz”, RIT Nº 4799-2012, RUC Nº 1200084351-0, por el 8º Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de La Universidad del Mar por el delito de cohecho.

[1] “Una sociedad no puede delinquir”.

[2] Entre los países que se enmarcan en la tradición del derecho europeo continental que han expandido la responsabilidad penal a las personas jurídicas se encuentran España, Italia, Austria, Suiza. En el caso de Alemania no existe responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino que las sanciones a las empresas concurre por vía administrativa mediante la aplicación de multas en virtud de una Ley de Contravenciones Administrativas.

[3] Véase SILVA SÁNCHEZ, Jesús, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en derecho español”, Comunicaciones en Propiedad Industrial y Derecho de la Competencia, nº 65 (2012), pp. p.11.

[4] Algunas de las principales críticas que se plantea a la responsabilidad penal de la persona jurídica están relacionadas a cuestiones relativas a su capacidad de acción, a la existencia de culpabilidad y al sentido de la pena impuesta a un ente colectivo. Véase al respecto VAN WEEZEL, “Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Política Criminal, vol. 5, n° 9 (2010), pp. pp. 116 y ss.; ROBLES PLANAS, “Pena y persona jurídica: crítica del artículo 31 bis CP”, Diario La Ley, 2011, pp. pp. 2 y ss.

[5] En este sentido aparece el brillante artículo de Lampe sobre injusto de sistema y sistemas de injusto. Véase LAMPE ««Systemunrecht und Unrechtssysteme, ZStW, n° 106, 1994, pp. 683 y ss.

[6] Fundamental para el origen del derecho penal moderno fueron Cesare Beccaria en Italia y Paul Anselm von Feuerbach en Alemania. En especial con este último autor de quien podría afirmarse que fundó la dogmática penal moderna.

[7] ROXIN, Claus, Derecho penal. Parte general, t. I, 1997, p. 193; JESCHECK/WEIGEND, Lerhbuch des Strafrecht. Allgemeiner Teil, 5ª ed., 1996, §7/1, p. 50; CURY URZÚA Enrique, Derecho Penal. Parte general, 10ª ed., 2011, p. 240.

[8] Véase la traducción de la obra de este último autor en GOLDSCHMIDT, La concepción normativa de la culpabilidad, B de F: Montevideo, 2002, p. 83 y ss.; FRANK, «Über den Aufbau des Schuldbegriffs», FS der Gieβener Juristenfakültat zum 300 jährigen Bestehen der Universität Gieβen, 1907.

[9] No consta la fecha exacta en la que se acordó la suspensión condicional del procedimiento en el documento disponible en el poder judicial.