3.4.1 Disolución o cancelación de la personalidad jurídica

La disolución de la persona jurídica o cancelación de su personalidad jurídica constituye la consecuencia más grave aplicable a un ente corporativo, ya que, como bien se ha señalado, supone la «muerte civil» (Bacigalupo S., 2001, p. 125) de la misma. Esta grave sanción se ha catalogado de esta manera, puesto que su efecto entraña indubitablemente la extinción o desaparición de la vida jurídica de la misma.

Asimismo, idealmente la aplicación de esta pena debería imponerse para hipótesis en las cuales la propia organización sea utilizada para fines ilícitos, esto es, cuando la persona jurídica ha sido creada para la comisión de delitos o cuando decide una desviación de su objeto social dirigida a facilitar una actividad ilícita.

Esta consecuencia jurídica está prevista en el art. 9º de la ley, y se establece que su principal efecto es la pérdida definitiva de la personalidad jurídica y su imposición deberá llevar implícitos las formalidades legales y procedimientos que se requieren en cada caso para la liquidación de la persona jurídica.

En efecto, se les encomendará a los liquidadores la realización de los actos o contratos necesarios para:

  • Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que fueren indispensables para el éxito de la liquidación;
  • Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la comisión del delito. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles, y su pago deberá realizarse respetando plenamente las preferencias y la prelación de créditos establecidas en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, particularmente los derechos de los trabajadores de la persona jurídica, y
  • Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios, a prorrata de sus respectivas participaciones. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de los afectados para perseguir el resarcimiento de los perjuicios sufridos contra los responsables del delito. En el caso de las sociedades anónimas se aplicará lo establecido en el art. 133 bis de la Ley Nº 18.046.

La ley, además, establece un caso de enajenación del activo de la entidad colectiva de manera total o parcial, y admite, a su vez, la posibilidad de llevarlo a cabo como un conjunto económico indivisible, de manera que sea más conveniente al interés colectivo dada la relevancia social y económica de las actividades que desempeña la empresa: «Sin embargo, cuando así lo aconseje el interés social, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Ésta deberá efectuarse ante el propio juez». Así, esta medida tiene el principal propósito de salvamento de la empresa involucrada y de atenuar con ello el impacto social que provoca la sanción.

En cuanto a la procedencia de la imposición de esta grave consecuencia jurídica, finaliza la disposición afirmando perentoriamente que: «Esta pena se podrá imponer únicamente en los casos de crímenes y simples delitos en que concurra la circunstancia agravante establecida en el art. 7º. Asimismo, se podrá aplicar cuando se condene por crímenes cometidos en carácter de reiterados, de conformidad con lo establecido en el art. 351 del Código Procesal Penal». La circunstancia agravante del art. 7º mencionada dice relación con el hecho de que la persona jurídica haya sido condenada dentro de los cinco años anteriores por el mismo delito.

Finalmente, no se puede dejar de mencionar la salvedad contenida en el art. 8º de la ley: «esta pena no se aplicará a las empresas del Estado ni a las personas jurídicas de Derecho privado que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, como resultado de la aplicación de dicha pena».

De esta forma, se ha tomado el debido resguardo de que, tratándose de empresas del Estado o de empresas privadas que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, el juez tendrá la facultad de suspender la pena impuesta a la persona jurídica involucrada, ello no obsta a que cumpla el castigo penal que le corresponda. Así, no es posible proceder a la cancelación de un servicio que presta una empresa pública en beneficio de la comunidad —v. gr. como el de suministro de agua potable—, porque ello causaría un perjuicio enorme a la población. Por lo tanto, para estos casos se establece la excepción de que el juez pueda suspender la pena impuesta.