1.3.1 Iniciación
Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada
1) Iniciación de oficio
De acuerdo con el artículo 29 de la Ley la cual se considera como si se iniciara de oficio el procedimiento si lo comienza la propia Administración que dictará el acto. Si la iniciación la ordena un superior jerárquico, si un órgano administrativo solicita a otro la dictación de algún acto y, por último, por la denuncia de un particular. Cabe aclarar que en este último caso el particular no está haciendo petición alguna, sino que se pone a la Administración en conocimiento de un hecho, siendo esta última la que inicia el procedimiento. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Esta situación podría darse, por ejemplo, en el caso de que la denuncia no sea fundada o bien, frente a peticiones de inicio de un procedimiento administrativo que manifiestamente es inconducente. Atendida la redacción de la norma del artículo 29 inciso segundo de la presenta, se le entrega a la Administración una gran discrecionalidad, ya que a ella corresponde apreciar la “conveniencia de iniciar el procedimiento administrativo”.
2) Iniciación a petición de parte
Ante esta situación será necesario, primero que todo, que la petición correspondiente reúna los requisitos contenidos en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a saber:
Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.
– Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.
– Lugar y fecha.
– Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.
– Órgano administrativo al que se dirige.
El texto del artículo 30 de la Ley habla de pretensiones; sin embargo, esa noción corresponde más bien al contenido de una acción judicial. Para el ámbito del procedimiento administrativo lo correcto es hablar de peticiones. En el caso de aquellas peticiones que correspondan a una pluralidad de personas y que tengan un fundamento que sea idéntico o sustancialmente similar, ellas podrán formularse en una única solicitud, a menos que en la regulación de un procedimiento específico se disponga otra cosa.
Siempre que se presente una solicitud, una comunicación o un escrito en las oficinas de la Administración, se podrá exigir un recibo que acredite la fecha de presentación, para lo cual es admisible una copia del escrito correspondiente en la cual se anote la fecha de presentación por parte de la oficina.
Finaliza el artículo 30 señalando: “Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”. Esta disposición debe ser concordada con lo señalado en el artículo 17 letra c) de la Ley que dispone: “derechos y deberes de los ciudadanos, c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración”. Surge en este punto la duda de qué es aquello que debemos entender por Administración. De acuerdo al artículo segundo de la Ley ella correspondería a prácticamente todos los órganos administrativos, salvo el Banco Central y las empresas públicas creadas por ley. Por tanto, en principio, los interesados estarían eximidos de presentar cualquier documento que ya hubiere sido presentado en cualquier otro órgano de la Administración del Estado. Sin embargo, en la práctica, para evitar inconvenientes, es recomendable presentar siempre los documentos que correspondan ante la Administración respectiva. La norma ya citada, en este caso, debiera haber hablado de documentos que “se encuentren en poder de esa Administración”, siendo éste el sentido mínimo que podríamos darle a la norma. En caso de que la solicitud del interesado no reúna los requisitos del artículo 30 o los requisitos especiales que alguna ley indique, se requerirá al interesado para que en el plazo de 5 días subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, indicándole que si no lo hace se le tendrá por desistido de su petición. Este es uno de los distintos casos que podemos encontrar en que un acto trámite pone término al procedimiento, siendo de acuerdo al artículo 15 un acto impugnable.
Como una manifestación del principio de cooperación, es posible citar el inciso 2° del artículo 31, que da la posibilidad al órgano competente, en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, de recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla, de lo cual deberá levantar un acta sucinta que se incorporará al procedimiento
3) Medidas provisionales
Tratadas en el artículo 32 de la Ley, implican que una vez que el procedimiento se ha iniciado, el órgano administrativo respectivo podrá, de oficio o a petición de parte, adoptar las medidas provisionales que estime necesarias con el objeto de asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para eso.
Sin embargo, el órgano administrativo también podrá adoptar las medidas que correspondan, con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte, en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. Un ejemplo de esta clase de medidas sería el caso en que queriendo investigar un rebaño de bovinos contaminados con fiebre aftosa, se prohíbe por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), momentáneamente, su venta de forma previa al procedimiento administrativo.
Como estas medidas tienen un carácter eminentemente provisional, al momento de la iniciación del procedimiento ellas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas. Además, dicha iniciación deberá verificarse dentro de los 15 días siguientes a la adopción de la medida respectiva, pudiendo, el acto respectivo, ser objeto del recurso que proceda.
Si no se inicia el procedimiento dentro del plazo indicado anteriormente, la medida quedará sin efecto. Lo mismo ocurrirá si, habiéndose iniciado el procedimiento dentro del plazo, la decisión de iniciación no contiene un pronunciamiento acerca de la medida provisional. Cabe en estos momentos citar una norma que dada su literalidad es susceptible de provocar una serie de problemas al momento de su aplicación. Nos referimos al inciso cuarto del artículo 32 que señala: “No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes”.
Ciñéndonos de manera estricta al texto de la norma, nos encontraríamos con una imposibilidad casi absoluta de aplicar las medidas provisionales, porque, en definitiva ellas implicarán, normalmente, una afectación a los derechos amparados por las leyes. Así, en el caso del ejemplo de los bovinos infectados, una prohibición momentánea de su venta implica una restricción a la libertad para desarrollar una actividad económica y una limitación a la facultad de disposición inherente al dominio. Por ello, lo que debemos entender acerca de esta norma es que si una medida provisional fuera mal, ello acarreará las responsabilidades correspondientes a la Administración que la hubiere ordenado. En el ejemplo presentado, la medida ce prohibición de venta estaría bien aplicada si el ganado efectivamente estuviera infectado con fiebre añosa.
En la práctica, se ha resuelto de la siguiente manera: la responsabilidad por la actuación lícita de la Administración es excepcional y, en principio, procederá sólo en los casos en que la ley lo señala, como por ejemplo, la expropiación u otros casos específicos, como en la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.
Durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, as medidas provisionales pueden ser alzadas o modificadas con base en la existencia de circunstancias sobrevinientes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de su adopción.
De todas formas, las medidas de que trata este artículo se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.