5.2 Fallos de la Corte Suprema
Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Suficiencia probatoria para acreditar la relación laboral existente entre el trabajador fallecido y el contratista. Responsabilidad que surge a partir de los accidentes del trabajo no es de carácter objetivo. Omisión del deber de cuidado. Incumplimiento del empleador de fiscalizar las condiciones en las que se desarrollaban las labores que uno de sus trabajadores dependientes desarrollaba por encargo suyo. Labores de inspección técnica respecto de las obras en cuestión no permiten establecer responsabilidad de la Municipalidad. IV. Suficiencia probatoria para acreditar el daño sufrido. Demandante acciona como víctima por repercusión o rebote. Procedencia de la indemnización por el daño sufrido por la demandante a título personal y en cuanto víctima de la cadena de sucesos que terminaron en la muerte de su cónyuge.
Fecha Sentencia: 17/04/2020
Cita Online: CL/JUR/51927/2020
Hechos:
Demandante interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo deducido y dicta sentencia de reemplazo.
Considerandos relevantes:
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, resulta indispensable discernir si, tal como lo asevera la demandante, su cónyuge efectivamente se hallaba ligado por un vínculo de subordinación y dependencia al citado Cuevas González.
Al respecto cabe destacar que, aun cuando el demandado niega revestir tal calidad, es lo cierto que los sentenciadores del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte, que la Dirección del Trabajo aplicó una multa al mencionado contratista por no haber escriturado el contrato de trabajo de Pedro Eduardo Gatica Espinoza; que este último contaba con todos los implementos de seguridad al momento del accidente y que, además, personal dependiente del contratista Hugo Cuevas González le entregó instrucciones relativas a las medidas de seguridad que debía adoptar, tales como el uso del arnés y otras indicaciones relacionadas, y, finalmente, que el referido contratista dio una charla de seguridad al fallecido, en la que se abordó, en especial, el uso del arnés y de la cola de vida.
Tales hechos demuestran suficientemente que el demandado Hugo Cuevas González, efectivamente, revestía la calidad de empleador del trabajador Pedro Eduardo Gatica Espinoza, puesto que no sólo la autoridad administrativa competente lo sancionó por no escriturar el contrato de trabajo pertinente, sino que, además, ha resultado demostrado, más allá de toda duda, que personal dependiente suyo entregó al trabajador los elementos de seguridad que debería emplear y, a la vez, le dio a conocer las medidas adecuadas para su empleo, mediante una charla especialmente realizada con tal fin.
En esta parte cabe recordar que el artículo 184 del Código del Trabajo obliga al empleador a «tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores», de modo que si el contratista proveyó a Gatica Espinoza de los medios materiales y de los conocimientos necesarios en este ámbito lo hizo en cumplimiento, precisamente, de ese deber, pues no se advierte ninguna otra motivación que justifique su actuar en este sentido.
DUODÉCIMO: Que la conclusión antedicha no se ve alterada por la aseveración de los magistrados del mérito conforme a la cual la calificación de la relación existente entre el contratista y Gatica Espinoza, en orden a determinar si corresponde a una de «subcontratación o contrato de trabajo es de competencia exclusiva de los tribunales laborales», puesto que la letra b) del artículo 69 de la Ley N° 16.744 es clara al disponer que «las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño», esto es, aquellas distintas del trabajador, «podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral».
En efecto, como lo ha sostenido esta Corte previamente, «la situación de la parte demandante en relación a los demandados queda comprendida en el supuesto previsto en la letra b) del artículo 69 de la Ley N° 16.744, en tanto se trata de terceros que no fueron parte del vínculo laboral, y a quienes el accidente ocasionado por culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero , les ha causado daño. Estos terceros, víctimas por repercusión o rebote designadas en el citado texto como las demás personas¿ , pueden reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral» (Número 2. de la sentencia de reemplazo dictada por este tribunal con fecha 21 de agosto de 2017, en autos rol N° 92.863 2016).
En estas condiciones, la eventual aplicación de la citada letra b) del artículo 69 exige determinar, en sede civil, si el demandado, en este caso Hugo Cuevas González, detenta, o no, la calidad de empleador del trabajador fallecido, pues sólo a merced de dicha precisión será posible esclarecer si la norma en comento rige efectivamente la situación de hecho objeto de la demanda.
En consecuencia, yerran los falladores al concluir que la antedicha calificación recae exclusivamente en el juez laboral, puesto que, como ha quedado en evidencia, la misma puede recaer, eventualmente, en el juez civil, a quien corresponde definir si la demanda intentada por un tercero ajeno al vínculo laboral puede ser acogida, labor en la que debe establecer si el demandado identificado como parte empleadora en ese vínculo ostenta verdaderamente esa calidad.
DECIMOCTAVO: Que sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho ya citados, forzoso es concluir que los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que son reveladores del incumplimiento de la obligación legal que el artículo 184 del Código del Trabajo atribuye al empleador respecto de la protección de la vida y salud de sus trabajadores, rol que en el caso específico cumplió el demandado Hugo Cuevas González, quien faltó a su deber de fiscalización respecto de las condiciones en las que se desarrollaban las labores que uno de sus trabajadores dependientes desarrollaba por encargo suyo, pues no verificó que se cumplieran las exigencias de seguridad necesarias «para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores».
En esta perspectiva es útil enfatizar que las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad, exhortaciones ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que han de tenérselas por existentes sólo cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas, cuestión que debe ser supervigilada y fiscalizada por el dueño de la obra y faena.
DECIMONOVENO: Que al desechar la demanda respecto de Hugo Cuevas González, empleador del fallecido trabajador Pedro Gatica Espinoza, los falladores de segundo grado dejaron de aplicar en el caso en examen lo estatuido en el artículo 184 del Código del Trabajo, pues, en lugar de reconocer y declarar la responsabilidad que recae sobre dicha parte como consecuencia de la omisión de su deber de cuidado, la eximieron de ella por estimar que no consta que haya faltado a «su deber de seguridad y protección del trabajador fallecido», pese a que los elementos de juicio agregados al proceso y los hechos asentados en los fallos del mérito demuestran precisamente lo contrario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, aun cuando la Municipalidad demandada reconoce expresamente que se había obligado a realizar labores de inspección técnica respecto de las obras de que se trata, dicha tarea no permite, sin embargo, establecer la responsabilidad que se demanda en relación a ella.
En efecto, de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios mencionado en el fundamento que antecede aparece que el contenido, entre otras, de la obligación de Inspección Técnica de Obras allí acordada está dado por los números 52 y 58 de la Resolución N° 533, de 1997, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de cuya lectura se desprende que dicha actividad consiste, en lo esencial, en velar porque los trabajos «se ejecuten de acuerdo a las especificaciones técnicas del proyecto y a las normas de construcción aplicables en la materia, hasta la recepción final por la Dirección de Obras Municipales, si corresponde», en informar por escrito al SERVIU del avance físico del proyecto, en certificar el término conforme de las obras y en entregar al SERVIU el informe final por la prestación de los servicios de asistencia técnica e inspección técnica de obras.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como se observa, la referida inspección supone, en lo esencial, verificar que las labores objeto de la misma se desarrollen de acuerdo a las reglas técnicas que las rigen y suponen para su ejecución que el ente público visite las obras al menos una vez por semana.
En las anotadas condiciones, el deber del municipio se halla ligado a los aspectos técnico arquitectónico y constructivo del proyecto respectivo y no se extiende, de manera alguna, a tareas diversas y, menos aún, a cuestiones relacionadas con las condiciones de seguridad en que los trabajadores que las llevan a cabo las desarrollan. Sostener lo contrario equivale a extender los términos en que se encuentra concebida la referida actividad, sin que, empero, se advierta la concurrencia de razón alguna que justifique semejante ampliación.
Por el contrario, al asumir la citada obligación de inspección la Municipalidad de Rancagua lo hizo remitiéndose a la normativa específica que rige este ámbito y en la que se delimita con claridad el contenido de este deber, de manera que no es posible concebir cómo se podría entender comprendida entre sus manifestaciones una obligación de velar por la seguridad de los trabajadores de un tercero, en particular de la empresa constructora encargada de desarrollar los trabajos de que se trata.