5.1 Descripción Jurisprudencia Laboral
Accidente del trabajo: Acreditada la ocurrencia de un accidente de trabajo durante la relación laboral, que produce incapacidad al trabajador, resulta lógico otorgar la indemnización por lucro cesante, ya que esta requiere un juicio de probabilidad fundado en consideraciones razonables, y no un grado de certeza exacta o matemática. La resolución de declaración de invalidez, es requisito de admisibilidad de la demanda.
Corte de Apelaciones de Santiago:
Rol 481-2010
Fecha: 18/06/2010
Primer Juzgado del Trabajo de Santiago:
Rit: O-760-2010
Caratulado: “Yerko Chávez Pereira con RD Constructora S.A
Recurso: Nulidad
Resultado: Acogido
Doctrina: La sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que pese a tener por acreditada fehacientemente la gravedad de las lesiones sufridas por el actor a consecuencia del accidente laboral y la incapacidad respectiva, rechaza la indemnización por lucro cesante argumentando que no se encuentra suficientemente acreditado el grado de incapacidad. Esta decisión se encuentra desprovista de un razonamiento lógico, requisito esencial de un fallo judicial en el cual las probanzas se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica.
El lucro cesante, para ser indemnizado, debe ser necesariamente cierto, sin que ello conlleve una certeza absoluta, por la configuración y naturaleza del daño, sino a una de carácter relativo, siempre que esté fundada en antecedentes reales, objetivos y probados. Al respecto, el lucro cesante resulta ser más bien un juicio de probabilidad, cuyo resultado no puede ser exacto, ni matemático, pero sí ha de sostenerse en consideraciones fundadas y razonables, dentro de un contexto de normalidad y atendidas las circunstancias del caso. En consecuencia, no resulta argumento suficiente para desestimar la procedencia del lucro cesante la existencia de una resolución de declaración de invalidez que determine el grado de invalidez, toda vez que ésta resulta obligatoria para impetrar las prestaciones que derivan del seguro de accidentes del trabajo consagrado en la Ley Nº 16.744, pero no para la determinación del lucro cesante, el que se sustenta, también, en el incumplimiento de la obligación de protección del artículo 184 del Código del Trabajo Reformado (considerandos 4º y 5º, sentencia de reemplazo)
Santiago, dieciocho de junio de dos mil diez.
Vistos y oídos:
En los autos Rol de la I. Corte Nº 481–2010, procedentes del Primer Juzgado del trabajo de esta ciudad, RIT O–760–2009, caratulados “Chávez con RD Constructora S.A. la parte demandante ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de 18 de marzo dos mil diez. Sostiene que, en la sentencia, el juez a quo ha incurrido en la causal establecida en el artículo 478 letra b) al ser dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, al no acoger el resarcimiento del lucro cesante solicitado en la demanda de indemnización de perjuicios de autos, dadas las graves lesiones que sufriera con ocasión del accidente del trabajo de responsabilidad de la parte demandada que le afectó, pidiendo concretamente invalidar dicha sentencia y dictar otra de reemplazo que la acoja con costas.
El reproche en este sentido consiste en la falta de coherencia y la existencia de contradicciones que se evidencian claramente en los basamentos esgrimidos en la sentencia cuestionada, que por una parte en su número decimosexto desestima la indemnización por lucro cesante al no encontrarse suficientemente acreditado el grado de incapacidad del demandante y que por la otra en sus números duodécimo y décimo cuarto se dan por acreditada las lesiones invalidantes, la incapacidad y la merma económica del actor a consecuencia del accidente referido, vulnerándose, de tal manera, las reglas de la sana crítica consignadas en el artículo 456 del Código del Ramo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
CONSIDERANDO:
1º) Que el sentenciador apreciará la prueba rendida por las partes en autos conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo, según así lo ordena la ley, considerar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice para lograr la convicción necesaria y fallar la materia sometida a su conocimiento.
2º) Que si bien esta apreciación de los hechos compete a la esfera de las atribuciones exclusivas del sentenciador, es dable precisar que a los razonamientos conducentes al veredicto se les exige la necesaria y lógica concordancia, de manera tal que sean lo suficientemente comprensibles de la decisiones adoptadas.
3º) Que al respecto, la sentencia en su considerando duodécimo numerales tres, cuatro y cinco da por acreditado fehacientemente, con los antecedentes y medios de prueba acompañados, la gravedad de las lesiones sufridas por el actor a consecuencia del accidente laboral, según el peritaje efectuado por el especialista en la materia y que estas lesiones, diagnosticadas como ceguera legal irrecuperable de su ojo derecho, le han ocasionado una incapacidad laboral de más de un año según consta de las órdenes médicas acompañadas, ocasionándole serias secuelas expresadas en trastornos sicológicos emocionales y afectivos, según informe psicológico, como asimismo, “un importante deterioro en su situación económica debido a su estado de discapacidad y a no conseguir en el futuro trabajo, perdiendo su fuente de ingresos.
4º) Que, no obstante lo razonado precedentemente, el juez de la instancia en su basamento decimosexto, al tratar el lucro cesante y definirlo, precisamente como pérdida de ganancia o utilidad esperado de acuerdo al grado de incapacidad, lo rechaza argumentando que no se encuentra suficientemente acreditado el grado de incapacidad –que declara en los numerales citados del considerando duodécimo– por los antecedentes médicos acompañados.
Discutiendo, tal como se infiere manifiestamente de la lata descripción de la incapacidad del demandante en razón de sus lesiones y de los medios probatorios que forman la convicción necesaria para concluir la existencia de dicha incapacidad. Ello no se condice con lo argumentado en el basamento decimosexto ya señalado, puesto que no contiene las reflexiones ni razonamientos suficientes conforme a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia que conduzcan a la conclusión a que arribó la sentenciadora, de rechazar la procedencia del lucro cesante, de modo que ésta se encuentra desprovista de un razonamiento lógico, requisito esencial de un fallo judicial en el cual las probanzas se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica.
7º) Que por lo razonado resulta necesario concluir que la sentencia contiene el vicio, causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación a su artículo 456, cometido precisamente en la motivación decisorio litis, que tuvo efecto directo en la decisión de negar la procedencia de una indemnización por concepto de lucro cesante a pagar al actor, como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el accidente del trabajo de responsabilidad del demandado, lo que se refleja en el fundamento décimo sexto y la decisión II, en cuanto rechaza la demanda en su petición de otorgar resarcimiento por lucro cesante al actor por la suma solicitada. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 455, 456, 477 y 478 inciso 1º letra b) del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil diez, en estos autos R.I.T. 0–760–2009 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación. Se procede a continuación a dictar sentencia de reemplazo. Regístrese. Rol Nº 481–2010. Santiago, dieciocho junio de dos mil diez. Vistos: Conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo y lo resuelto en la sentencia de nulidad que precede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la parte expositiva, citas legales y considerandos salvo el decimosexto que se elimina, de la sentencia impugnada. Y se tiene además presente:
1º) Que conforme a lo razonado en la sentencia de nulidad que antecede, el demandante presenta una incapacidad permanente calificada como ceguera legal irrecuperable de su ojo derecho como consecuencia del accidente del trabajo que sufriera, de responsabilidad del demandado, situación que ha sido acreditada y queda establecida en estas sentencias.
2º) Que, conforme a la prueba rendida, estos sentenciadores infieren que las lesiones le han ocasionado al actor una pérdida del 50% del sentido de la visión y una incapacidad laboral de más de un año desde la ocurrencia del accidente del trabajo que lo afectó, perdiendo, por ello, su fuente de ingresos.
3º) Que por consiguiente, este Tribunal de Alzada ha llegado a la convicción que el actor sufrió un daño grave a causa del accidente laboral materia de autos, dándose los presupuestos reales, objetivos y probados de la existencia de secuelas invalidantes y funcionales que le significan efectivamente un detrimento importante de su capacidad de ganancia e imposibilitándole, significativamente, el acceso a futuros trabajos para ejercer su oficio de albañil.
4º) Que en tal circunstancia es comprensible que el lucro cesante, para ser indemnizado debe ser necesariamente cierto, sin que ello conlleve una certeza absoluta, por la configuración y naturaleza del daño, sino a una de carácter relativo, siempre que esté fundada en antecedentes reales, objetivos y probados. Al respecto, el lucro cesante resulta ser más bien un juicio de probabilidad, cuyo resultado no puede ser exacto, ni matemático, pero sí ha de sostenerse en consideraciones fundadas y razonables, dentro de un contexto de normalidad y atendidas las circunstancias del caso.
5º) Que en consecuencia, para esta Corte no resulta argumento suficiente para desestimar la procedencia del lucro cesante la existencia de una resolución de declaración de invalidez que determine el grado de invalidez, toda vez que está resulta obligatoria para impetrar las prestaciones que derivan del seguro de accidentes del trabajo consagrado en la ley 16.744, mas no para la determinación del rubro en comento, el que se sustenta, tal como se ha venido sosteniendo en el mérito probatorio de los demás antecedentes allegados al proceso, también, se configura la causal para resarcir el lucro cesante producido al demandante con ocasión del accidente laboral que sufriera, por incumplimiento de la obligación de protección estatuida en los preceptos legales del Código laboral, se condena a la parte demandada al pago de la respectiva indemnización.
6º) Que, asimismo, se tendrá también presente lo dispuesto en el artículo 34 de la ley
16.744, que considera inválido parcial, a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%, por lo cual el actor se encuentra dentro de esta categoría. A su vez, se considerará lo estatuido en el artículo 59 de la citada ley, en cuanto las declaraciones de incapacidad de un accidentado, se hacen en función de su incapacidad para procurarse, por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad, apareciendo razonable, en tal circunstancia, sea un referente para determinar el perjuicio patrimonial por esta causa, entendiendo que los ingresos futuros del accidentado deberían verse disminuidos en similar proporción.
7º) Que por consiguiente y para tales efectos se considerará para evaluar económicamente el efectivo detrimento en la capacidad de ganancia del actor, especialmente, el informe pericial del médico oftalmólogo Dr. Pizarro, la remuneración de $159.000 que percibía al momento de ocurrir el siniestro, la edad de actor a la fecha del siniestro, esto es 30 años y su oficio de albañil de la construcción lo que demanda una mayor dependencia de su capacidad de visión, circunstancias todas que permiten una acertada estimación de la pérdida en su capacidad de trabajo durante el período productivo de su vida laboral, esto es hasta la edad de 65 años, requisito que la ley establece para obtener una pensión de vejez en el actual sistema de pensiones basado en la capitalización individual y que impacta negativamente en su monto final, puesto que este depende de la capacidad de ahorro que el actor haya podido generar con sus ingresos.
8º) Que, en consecuencia, y habida consideración a lo precedentemente razonado y a las reglas de la sana crítica, se resuelve que el demandado debe responder en proporción a una incapacidad de no más del 15%, que es el rango inferior considerado por la ley para determinar una invalidez parcial
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 459, 478 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve, que se acoge la acción indemnizatoria de lucro cesante por accidente del trabajo, deducida por don Yerko Alexis Chávez Pereira en su demanda de fojas 1 en contra de RD Constructora S.A., condenándose al demandado a pagar al actor:
1) La suma de $10.017.000 por concepto de lucro cesante.
2) La cantidad de $25.000.000 a título de daño moral.
3) Las sumas indicadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
4) No se condena en costas a la demandada por haber existido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase, como es pertinente. Redacción de la Abogada Integrante Señora Clark. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha e integrada por el señor Javier A. Moya Cuadra y por la Abogada Integrante señora Regina Clark Medina. Nº Reforma 481–2010.