2.1.3 Consagración normativa a nivel internacional

La Libertad Sindical se encuentra ampliamente reconocida a nivel internacional. En efecto, diversas declaraciones[1] y tratados internacionales[2] la contemplan en sus catálogos de derechos y garantías.

Ahora bien, la consagración internacional del principio de libertad sindical ciertamente ha ido de la mano de la labor normativa que ha venido desarrollando la OIT. Ya en 1919, en la constitución de esta organización, se confirió a la libertad sindical el carácter de principio básico, y en 1921 se aprobó el Convenio Nº 11 sobre derecho de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas. De ahí en más, la OIT ha aprobado diversos convenios y recomendaciones referidos al principio en comento, siendo los más relevantes el Convenio Nº 87, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, y el Convenio Nº 98, sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva[3]. Ambos instrumentos normativos fueron ratificados por Chile en 1998 y se encuentran actualmente vigentes.

Otros convenios importantes sobre la materia, que también han sido ratificados por nuestro país, son los siguientes:

  • Convenio Nº 135, de 1971, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa.
  • Convenio Nº 151, de 1978, sobre protección del derecho de sindicación y procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública. Se refiere a un colectivo de trabajadores (funcionarios públicos), que generalmente tienen problemas de reconocimiento en materia laboral porque se encuentran fuera del ámbito del derecho del trabajo, excepto por algunas normas de protección de la maternidad y paternidad, así como respecto de algunas disposiciones del derecho colectivo, que también se aplican a estos trabajadores. En este caso el derecho del trabajo sale de su ámbito de aplicación general, pero de forma diferente, en razón de que en el primer supuesto (protección de la maternidad y paternidad) lo hace de forma directa, en cambio, en el segundo (normas de derecho colectivo) lo hace en forma particular, es decir se contemplan las regulaciones respectivas pero en una ley particular (Ley de Asociaciones de Funcionarios del Estado).

En este sentido, cabe destacar las “declaraciones constitutivas”. Se trata de determinados convenios de la OIT que vinculan a todos los Estados miembros, pese a que no los hayan ratificado, toda vez que tratan sobre derechos y principios que forman parte de los documentos constitutivos de la Organización y, más precisamente, sobre derechos fundamentales. Por ejemplo, Chile ratificó los Convenios sobre Libertad Sindical (87 y 98) sólo en 1998; sin embargo, durante el Régimen Militar diversos Estados y organizaciones sindicales presentaron quejas y reclamaciones en contra del Estado de Chile por violación a los derechos de libertad sindical. Dichas acciones fueron acogidas a tramitación sobre la tesis de que los referidos convenios sobre derechos fundamentales vinculaban a los Estados miembros de la Organización, aun cuando no los hubiesen ratificado.

La Conferencia Internacional del Trabajo acogió esta tesis en 1998, cuando emitió la siguiente declaración: “Todos los miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aducidos, tienen un compromiso que se deriva de la mera pertenencia a la Organización, de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad a la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios”.


[1] Véase, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.4) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. Art. XXII).

[2] A modo ejemplar, véase el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22); y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 16).

[3] Para una síntesis del contenido de los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la OIT, véase: Gamonal. Derecho Colectivo. P. 71 y 72; y Tapia. Sindicatos. P. 234 a 236.