2.2.4 Trabajadores excluidos

Por regla general, pueden negociar todos aquellos trabajadores que presten servicios en empresas en las que puede tener lugar la negociación colectiva, salvo los trabajadores que se encuentren exceptuados. Los enumera el art. 305 CT:

1. Los trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y que estén dotados de facultades generales de administración, tales como gerentes y subgerentes.

La Dirección del Trabajo[1] estableció que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades generales de administración, careciendo de la representación de la misma, o viceversa, no constituye una causal que le impida negociar colectivamente con su empleador.

2. En la micro y pequeña empresa el personal de confianza que ejerza cargos superiores de mando.

La Dirección del Trabajo[2] señala que para hacer efectiva la citada prohibición deben concurrir, conjuntamente dos circunstancias: a) Que el dependiente desempeñe un cargo superior de mando (deberá considerarse en función de las atribuciones que detente el personal de que se trate, las cuales deberán decir relación con la dirección y fiscalización de las labores desarrolladas por otros trabajadores) y; b) que el dependiente tenga el carácter de confianza (se requiere que el personal cuente con ciertas atribuciones decisorias dentro de la empresa para fijar políticas sobre procesos productivos o de comercialización).

3. Las micro, pequeñas y medianas empresas pueden excusarse de negociar colectivamente con los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje.

De las circunstancias a que se refieren los numerales 1. y 2. deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.

a) Derecho a reclamo (art. 305 inc. 3° CT).

El trabajador o el sindicato al que se encuentre afiliado podrán reclamar, en cualquier momento, a la Inspección del Trabajo de la circunstancia hecha constar en su contrato, de no poder negociar colectivamente. La resolución de la Inspección del Trabajo podrá reclamarse judicialmente a través del procedimiento establecido en el artículo 504 (procedimiento monitorio laboral), dentro del plazo de 15 días contados desde su notificación. La Dirección del Trabajo[3] ha precisado que el procedimiento anterior no impide que la Inspección del Trabajo respectiva, en el curso de una negociación colectiva, pueda conocer y resolver las reclamaciones e impugnaciones formuladas por las partes.

b) Prohibición del art. 307 del CT

De conformidad al art. 307 CT, «Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código.»

La Dirección del Trabajo, en materia de vinculación al instrumento colectivo, ha señalado que «Si el trabajador se encuentra afecto a un instrumento colectivo, aun cuando haya cambiado su afiliación, deberá permanecer sujeto al instrumento colectivo suscrito por la organización sindical a la que pertenecía, no pudiendo ser parte del proceso de negociación colectiva del sindicato al que se afilió después, aunque exista acuerdo con el empleador en tal sentido. No obstante, al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado anteriormente, ese trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del nuevo sindicato al que se hubiere afiliado, en caso de existir este». (Ordinario 4079, de 23/08/19).       


[1] ORD. 5781/0093, de 01 de diciembre de 2016.

[2] ORD. 5781/0093, de 01 de diciembre de 2016.

[3] ORD. 5781/0093, de 01 de diciembre de 2016.