2.2.3 Ámbito de la Negociación
El art. 304 inc. 1° CT señala que la negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en que el Estado tenga aportes, participación o representación.
Conviene recordar que el art. 3° inc. final CT señala que «para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada».
Las empresas estatales son personas jurídicas de derecho público, esto es, creadas por ley, con patrimonio público y régimen organizativo de derecho público, pero que en su funcionamiento mismo, en sus actos y contratos, están normalmente sujetas o regidas por el derecho privado. Tales empresas, en cuanto personas jurídicas de derecho público, forman parte del Estado, que es un conglomerado de personas jurídicas (Fisco, Municipalidades, Instituciones, etc.).
Por otra parte están las sociedades anónimas del Estado -que no forman parte del mismo- en las cuales el Estado tiene aportes, y por consiguiente, participación y representación, y que se sujetan al régimen del art. 19 N° 21 inc. 2° CPR.
Las primeras son el Estado; las segundas pertenecen total o parcialmente al estado, pero no se confunden con él.
Son empresas estatales: ENAP, ENAMI, ASMAR, ENAER, FAMAE, etc.; son, en cambio, sociedades anónimas del Estado: Polla Chilena de Beneficencia S.A., Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., ISE Compañía de Seguros Generales S.A., etc.
En principio, es posible negociar colectivamente tanto en las empresas estatales como en las sociedades anónimas del Estado. Sin embargo, el art. 304 CT excluye a ciertas empresas de la negociación colectiva, en sus incisos segundo y tercero. Conforme al precepto citado no existirá negociación colectiva:
- En las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o en las que se relacionen con el supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban. Así, por ejemplo, por ley especial (D.L. 2.873 de 1979) se prohíbe a los empleados del Banco Central de Chile, de la Superintendencia de Bancos e instituciones Financieras y de la Caja Central de ahorros y Préstamos participar en negociaciones colectivas.
- En las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. Esta prohibición no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al D.L. N° 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al D.L. N° 3.166, de 1980 (art. 304 inc. 4° CT).
Bajo el rubro de «instituciones públicas» se comprende un conjunto de entes administrativos personificados y, por ende, dotados de autonomía (normativa, administrativa y financiera [patrimonio propio]), que el legislador ha estimado a bien darles una personalidad jurídica propia como una manera de que sean mejor administrados y prestar un mejor servicio a la comunidad, dada su actividad y tareas que realizan. Revisten tal carácter las Comisiones (v. gr. ANID, ex CONICYT), los Consejos (v. gr. CONATEL), las Corporaciones (v. gr. Corporación de Asistencia Judicial), las Direcciones (v. gr. Dirección General de Crédito Prendario), las Fiscalías (v. gr. Fiscalía Nacional de Quiebras), las instituciones fiscalizadoras (v. gr. Dirección del Trabajo), los Institutos (v. gr. INE), las Juntas (v. gr. JUNAEB), los Servicios (v. gr. Servicios de Salud), los Servicios Nacionales (v. gr. SENCE) y las universidades estatales[1].
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará las empresas en las que el estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos del Código (art. 304 inc. final CT).
- Tampoco se puede negociar colectivamente en las empresas que lleven funcionando menos de un determinado tiempo (art. 308, contrario sensu)
Para poder negociar colectivamente en una micro y pequeña empresa, es necesario que hayan transcurrido a lo menos 18 meses, contados desde el inicio de sus actividades. Para poder negociar colectivamente en una mediana empresa, es necesario que hayan transcurrido a lo menos 12 meses, contados desde el inicio de sus actividades. Para poder negociar colectivamente en una gran empresa, es necesario que hayan transcurrido a lo menos 6 meses, contados desde el inicio de sus actividades.
Cabe hacer presente que el art. 505 bis del CT establece que “Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.
Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más”.
a) Problema: La negociación colectiva en la Administración del Estado.
Ni la Constitución Política, ni la ley, reconocen a los funcionarios de la Administración del Estado el derecho a negociar colectivamente. Lo cual genera un problema ante la reciente ratificación por Chile del Convenio Nº 151 de la OIT.
El artículo 7 del citado Convenio señala que: “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”.
Y el artículo 8 agrega: “La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados”.
[1] Eduardo SOTO KLOSS: «La organización de la administración del estado: un complejo de personas jurídicas», en Gaceta Jurídica N° 73, 1986.