2.2.2 Clasificación

a) Negociación colectiva formal o reglada.

Nuestro ordenamiento jurídico positivo prevé, básicamente, dos clases de negociación colectiva -una reglada y otra no reglada. Se trata, al decir de los profesores HUMERES, de dos mecanismos diversos, uno más flexible que el otro, para llegar a un mismo fin (la regulación colectiva de las condiciones de trabajo y remuneraciones)[1].

La negociación colectiva reglada, es aquella que se aplica a los sindicatos de empresa en virtud de lo dispuesto en los artículos 327 y siguientes y a los sindicatos interempresa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 364 y siguientes del CT. En este caso, los sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica.

b) Negociación colectiva informal o no reglada.

Negociación colectiva no reglada, se refiere a ella el art. 314 CT se refiere a la negociación colectiva informal, en los términos siguientes:  En cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.

Negociación colectiva regladaNegociación colectiva no reglada
Debe sujetarse a las reglas de procedimiento que establece el Libro IV del Código del Trabajo.No está sujeta a esas reglas de procedimiento, salvo unas normas mínimas, cuando negocia un grupo ad hoc de trabajadores o un sindicato de trabajadores agrícolas de temporada.
Está sujeta a restricciones en cuanto a la época, las empresas, los trabajadores y las materias sobre que se puede negociar.  No está sujeta a restricciones de ninguna naturaleza.
Los trabajadores involucrados en esta gozan de fuero y pueden declarar legítimamente la huelga. A su vez, el empleador puede declarar el cierre temporal. En determinadas oportunidades el empleador queda obligado a suscribir un contrato colectivo[2].Esta negociación no da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones de la negociación reglada.
Culmina en la suscripción de un contrato colectivo.Culmina en la suscripción de un convenio colectivo.

c) Negociación colectiva del sindicato interempresa y de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa.

Esta materia se encuentra regulada en el Capítulo I del Título V del Libro IV del CT, en los arts. 364 y siguientes.

Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa podrán negociar con su empleador conforme al procedimiento de la negociación colectiva reglada del Título IV del Libro IV, con las modificaciones señaladas en el art. 364 del CT.

Para los efectos de la negociación colectiva, los sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórums señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa. El sindicato interempresa podrá negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314.

En la micro y pequeña empresa será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Si el empleador acepta la negociación, deberá responder el proyecto de contrato colectivo dentro del plazo de diez días de presentado. Si la rechaza, deberá manifestarlo por escrito dentro del mismo plazo de diez días. En caso de negativa del empleador a negociar directamente con el sindicato interempresa, los trabajadores afiliados a él podrán presentar un proyecto de contrato colectivo e iniciar una negociación colectiva reglada con su empleador, entendiéndose para el solo efecto de este procedimiento que constituyen un sindicato de empresa, debiendo cumplir con el quórum señalado en el inciso segundo de este artículo. En la mediana y gran empresa, la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa se realizará a través del sindicato interempresa. La comisión negociadora sindical en la negociación colectiva reglada del sindicato interempresa estará integrada por los directores y los delegados sindicales que trabajen en la empresa en la que se negocia. Podrán participar de las negociaciones los asesores de ambas partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 de este Código (art. 364 CT)[3].

d) Negociación colectiva semi reglada de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria.

De conformidad al art. 365 y siguientes del CT, los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, sólo podrán negociar colectivamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 314 del CT o a las disposiciones previstas en el Capítulo II, del Título V, del Libro IV del CT. Las empresas estarán obligadas a negociar conforme al procedimiento regulado en el Capítulo II[4], sólo en el caso que la obra o faena transitoria tenga una duración superior a doce meses. Con todo, los trabajadores sujetos a esta negociación no gozarán de las prerrogativas de los artículos 309 y 345 del CT.

e) Negociación colectiva semi reglada de federaciones y confederaciones.

Está establecida en los artículos 408 y siguientes del CT.


[1] Op. cit., p. 389.

[2] Ver acápite sobre los “Efectos de la respuesta extemporánea” del empleador, particularmente las sanciones a su rebeldía.

[3] En contraste con el art. 282 del Código del Trabajo de 1987 que señalaba: «Queda absolutamente prohibida la negociación colectiva de un empleador, o más, con trabajadores de más de una empresa, sea por el procedimiento de negociación que señala este libro o en cualquier otra forma».

[4] Del Título V, del Libro IV del CT.