2.2.1 Generalidades
a) Concepto.
La Ley N° 20.940, que moderniza el sistema de relaciones laborales introduciendo modificaciones en el Código del Trabajo, no contiene una definición de negociación colectiva. Ello pues la Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 3016(3026)-16, del 09 de mayo de 2016, eliminó la definición original aprobada por el Congreso Nacional.
Sin embargo, utilizando el elemento de interpretación sistemático, es posible acudir al texto Constitucional que define la Negociación Colectiva como un derecho de los trabajadores, en el artículo 19, numeral 16.
Ahora bien, siguiendo al profesor MACCHIAVELLO podemos concebir genéricamente la negociación colectiva «como un procedimiento relacionador entre sujetos colectivos en las tratativas tras un acuerdo del mismo género y en la fase de desacuerdo entre ellos y sus efectos»[1].
b) Características.
- La negociación colectiva es siempre un proceso, o sea entraña una serie temporal y sucesiva de actos a través de los cuales los sujetos involucrados buscan una solución. Se formulan ciertas peticiones, se responde, se discute y se alcanza (o no se alcanza), finalmente, un entendimiento.
- Este proceso supone entonces un problema previo –un conflicto- que ha de ser solucionado. «¿Cuál es el problema en el campo colectivo? Es el rechazo que hace una colectividad laboral de las condiciones contractuales de trabajo en vigencia y la petición de nuevas estipulaciones»[2].
- Los sujetos que actúan en este proceso son la colectividad de trabajadores (una o más organizaciones sindicales y/o un grupo ad hoc de trabajadores) y uno o varios empleadores.
- La solución no es impuesta por un tercero, sino que se alcanza directamente por las partes. La negociación colectiva constituye un método autónomo de solución de conflictos.
c) Preceptos constitucionales relativos a la Negociación Colectiva.
La Carta Fundamental se refiere a la negociación colectiva en su art. 19 Nº 16 inciso quinto. Podemos sintetizar cuatro aspectos fundamentales, los cuales constituyen el contenido esencial de este derecho:
- Sólo se consagra como derecho constitucional la negociación al interior de la empresa (“con la empresa en que laboren”).
- La ley determinará “los casos” en que no se pueda negociar (como veremos el Código del Trabajo prohíbe la negociación colectiva en ciertas empresas y a ciertos trabajadores).
- La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva (el Código permite distinguir entre negociación reglada y no reglada o informal; intra y supra empresas; y sindical y coaligada) y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica (arbitraje, mediación).
- La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, que corresponderá a tribunales especiales cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
«De este modo, cabe señalar que el derecho constitucional de negociación colectiva está reconocido a los trabajadores como titulares del mismo; que este reconocimiento es amplio, por lo que las limitaciones que se impongan a su ejercicio, deben estar expresamente consagradas en la ley, y su interpretación en consecuencia, debe ser restringida; y, conforme a la norma de hermenéutica constitucional contenida en el Nº 26 del art. 19, las normas legales que regulen, complementen o limiten este derecho, no pueden imponer condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio»[3].
i. Los funcionarios públicos y el derecho constitucional a la negociación colectiva.
La Constitución Política prohíbe expresamente la huelga a los funcionarios del Estado y de las municipalidades. Sin embargo, nada dice sobre si tienen o no, el derecho a la negociación colectiva. El asunto se discutió en el seno de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución. En la sesión 382ª el comisionado GUZMÁN preguntó al presidente de la Comisión “si acaso la idea de que no exista negociación colectiva para los funcionarios del Estado, de las municipalidades y de algunos servicios de utilidad pública o de empresas estratégicas debiera incorporarse en la Carta Fundamental en términos que llevaran más lejos la norma que les prohíbe declararse en huelga, impidiéndoles la sindicación o, en el caso de que ésta se autorice (por ejemplo en las empresas estratégicas), impidiéndoles acogerse a la negociación colectiva”. ORTÚZAR le respondió diciéndole que aunque el punto no se había considerado, el espíritu del precepto que se estaba discutiendo revelaba que, por su naturaleza, era imposible la negociación colectiva en la Administración Pública porque obviamente no dependía del jefe del servicio acordar un aumento de remuneraciones, por ejemplo[4].
d) Preceptos legales relativos a la Negociación Colectiva.
La negociación colectiva se encuentra regulada en el Libro IV del Código del Trabajo: en el Título IV, se regula la negociación colectiva de empresa; en el Título V se regula la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa y la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria; y en el Título X se regula la negociación efectuada por federaciones y confederaciones.
[1] Guido MACCHIAVELLO CONTRERAS: Derecho colectivo del trabajo, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 1989, p. 503.
[2] Idem, p. 273.
[3] Francisco TAPIA GUERRERO: “Los convenios colectivos impropios y el derecho a negociar colectivamente”, ponencia presentada por el autor al IV Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Santiago de Chile 1998, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, tomo II, p. 90.
[4] Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política de la República, sesión 382ª, celebrada el miércoles 7 de junio de 1978, p. 2785.