4.3. Requisitos de la Escritura Pública
Los requisitos de la Escritura Pública, se encuentran tratados principalmente en el artículo 426 del Código Orgánico de Tribunales.
En primer lugar, para que la escritura pública sea válida deben reunirse los siguientes requisitos:
a) Que sea autorizada por funcionario competente en razón del cargo y la materia
Según hemos señalado, el único que puede otorgar escrituras públicas es el notario, aun cuando otros funcionarios pueden autorizar instrumentos privados a los que la ley les asigne mérito de tal.
b) Debe estar incorporada la escritura al protocolo del notario autorizante o del que se subroga legalmente.
Es decir, lo que habitualmente se conoce como la «matriz» y que es el documento que las partes, terceros intervinientes, testigos en su caso, y el notario suscriben, debe empastarse junto a los demás otorgados en el mismo período, formando el Protocolo El libro o Protocolo que forman actualmente los notarios difiere sustancialmente del existente hasta la reforma de la Ley Nº 18.092, pues hoy en día se confecciona insertando las escrituras siguiendo el orden numérico que les ha correspondido después de la anotación en el libro Repertorio. El texto del art. 429 del COT, antes de la reforma señalada, indicaba que los protocolos se formaban con cuadernillos de papel sellado enteros, de cinco pliegos cada uno, metido un pliego dentro del otro, de manera que la primera hoja del cuadernillo fuera la mitad del pliego cuya otra mitad correspondiera a la décima foja del mismo. El protocolo se forma insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido según la anotación en el Repertorio. Sin embargo, cabe señalar que la falta de anotación de una escritura en dicho libro no afecta la validez de ella[1].
c) Que la escritura se otorgue con las solemnidades legales.
Según refiere Alessandri, las solemnidades que determinaban la forma a que estaban sujetas las escrituras públicas se contenían, antes de la dictación del D.L. Nº 407, de marzo de 1925, en las Leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, «porque tanto el artículo final del C. Civil y el art. final de la Ley Orgánica de Tribunales, dejaron vigentes las leyes españolas en lo relativo a la confección de instrumentos públicos».
En la actualidad varios artículos tratan sobre la materia, fundamentalmente, artículos 404 y siguientes.
Así, el artículo 405, dispone que las escritura pública deberá indicar el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con quye se les permitió su ingreso al país.
Por si parte, el artículo 412 Nº 2, del mismo cuerpo legal, sanciona con la nulidad aquellas escrituras públicas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en alguna de las formas establecidas en el artículo 405, o en que no aparezcan las firmas de las partes y del Notario.
De estas disposiciones se desprende que uno de los deberes legales de los notarios es corroborar la identidad de los comparecientes en la escritura pública, verificación que se lleva a cabo por medio de un instrumento público de identificación: la cédula de identidad o, en su caso, el pasaporte. En este sentido, se ha sostenido que si el notario no verifica la identidad de los comparecientes en la forma que determina la ley, “habrá incumplimiento y culpa infraccional, acarreando responsabilidad civil si se han suscitado daños[2]”
[1] Artículo 430 del Código Orgánico de Tribunales; “…La falta de las anotaciones señaladas en el inciso segundo, no afectará la validez de una escritura pública otorgada, sin perjuicio de la responsabilidad del notario.”
[2] Pizarro, Carlos, op.cit., pp. 137-149