4.2. Características de la Escritura Pública

Las características de las escrituras públicas son las siguientes:

1) Firmeza e irrevocabilidad

Una vez suscrita por los otorgantes no puede ser modificada si no solo por quienes las han suscrito.

2) Ejecutoriedad

Es decir, que los derechos que de ella emanan confieren al contratante diligente la posibilidad de actuar ejecutivamente, coercitivamente, en contra del moroso y para obtener el cumplimiento de lo debido

3) Fecha cierta

Es una de las características más sobresalientes y proviene precisamente de la necesidad de resguardar en debida forma la creación o extinción de derechos u obligaciones para las partes. En algunos casos, como en los testamentos, es posible que además se agregue la hora en que se produce el otorgamiento. En nuestro derecho se ha pretendido cautelar y dar mayor seguridad a la fecha del otorgamiento con la exigencia de llevar el libro Repertorio de Instrumentos Públicos[1]

4) Seguridad. 

El artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales, establece la necesidad de empastar los protocolos a lo menos cada dos meses[2]. Además, las escrituras formando parte de dichos protocolos deben ser remitidas al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente[3]. Además existe la obligación de guardarlos en cajas de seguridad o bóvedas, según el art. 434[4] y prohibición de ser sacados fuera del oficio salvo por decreto judicial o por razón de fuerza mayor. Si se trata de resolución judicial, sólo podrá hacer el retiro el propio notario[5].

Todo ello permite asegurar a los interesados, a la propia fe pública y a todos quienes se vean relacionados al asunto, que las escrituras públicas mantendrán una guarda adecuada durante años permitiendo su consulta y dación de copias. Dentro de este mismo concepto, hay que señalar que también el instrumento está revestido de medidas de seguridad para evitar su alteración en todo o en parte. Así, el art. 411[6] del Código Orgánico de Tribunales, establece el ningún valor de las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban.

5) La publicidad.

Otra característica que emana de la escritura pública es, como su nombre lo indica, la de ser pública. Es decir, poder ser conocida por todo aquel que tenga algún interés en ello. De la escritura pública inserta en el protocolo se pueden obtener las copias que se desee. Del mismo modo su consulta en el propio oficio notarial o en el archivo judicial, en su caso, puede ser efectuada sin inconvenientes por quien desee hacerlo. A este respecto conviene tener presente que el notario no puede dar copias no íntegras de la escritura[7].

En consecuencia, y de acuerdo a todas las  características señaladas, la escritura pública autorizada por el competente notario lleva consigo una presunción de autenticidad, dando fe pública de las siguientes circunstancias:

  1. Del hecho de haberse otorgado.
  2. Por las personas que en ella se indica.
  3. De su fecha (artículo 1700) del código civil.

En este sentido, la función de fe la pública notarial es autentificadora de hechos, es decir, garantiza mediante un acto oficial (acta, escritura), la certeza de un hecho, convirtiendo en creíble públicamente aquellos que de por sí no merece tal credibilidad.

En efecto, la presunción de autenticidad que lleva consigo una escritura pública solo puede ser derribada por medio de una prueba especial y calificada; por medio de la declaración de 5 testigos, que acrediten que la parte que dicte haber asistido personalmente al otorgamiento, o el notario, o alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad a su otorgamiento o ha permanecido fuera del lugar en el día de su otorgamiento y en los setenta días subsiguientes[8].

Sin embargo, aún la concurrencia de todas estas circunstancias, no derriba ipso iure la autenticidad de la escritura, quedando sujeta a la calificación del tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Es decir, salvo esta prueba especial mencionada previamente, “una vez suscrita por los otorgantes no hay poder sobre la tierra que pueda reformarla. Solo quiénes son sus duelos, las propias partes.”[9]


[1] Artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales; “Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público”.

[2] Artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales; “Todo notario deberá llevar un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio. A continuación de las escrituras se agregarán los documentos a que se refiere el artículo 415, también conforme al orden numérico asignado en el repertorio. Los protocolos deberán empastarse, a lo menos, cada dos meses, no pudiendo formarse cada libro con más de quinientas fojas, incluidos los documentos protocolizados, que se agregarán al final en el mismo orden del repertorio. Cada foja se numerará en su parte superior con letras y números…”

[3] Artículo 433 del Código Orgánico de Tribunales; “El notario entregará al archivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de un año desde la fecha de cierre y los índices de escrituras públicas que tengan más de diez años”.

[4] Artículo 434 del Código Orgánico de Tribunales; “Los protocolos y documentos protocolizados o agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de seguridad o bóvedas contra incendio.”

[5] Artículo 435 del Código Orgánico de Tribunales; “Los protocolos y cualquier documento que se hubiere entregado al notario bajo custodia en razón de su oficio, sólo podrán sacarse de sus oficinas por decreto judicial o en casos de fuerza mayor. Si se tratare de decreto judicial, el notario personalmente deberá ejecutarlo.”

[6] Artículo 411 del Código Orgánico de Tribunales; “Se tendrán por no escritas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban. Corresponderá al notario, salvar las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales.”

[7] Artículo 427 del Código Orgánico de Tribunales; “Los notarios sólo podrán dar copias íntegras de las escrituras o documentos protocolizados, salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de ellos.”

[8] Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escritura pública, se requiere la concurrencia de cinco testigos, que reúnan las condiciones expresadas en la regla segunda del artículo 384, que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los setenta días subsiguientes. Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana crítica. La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma, pero no las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica”.

[9] Derecho Notarial y Registral, contribuciones académicas para su futura reforma. Facultad de Derecho Universidad de Los Andes, 2018 (p.68)