4.1. La Escritura Pública
Históricamente Alfonso X el Sabio, en las Partidas, define la escritura pública como: «Escritura de que nace averiguamiento de prueba, es toda carta que sea fecha por mano de Escribano Público de Concejo, o sellada con sello de Rey, o de otra persona autentica, que sea de creer nace della muy grand pro. Ca es testimonio de las cosas pasadas, e averiguamiento del pleyto sobre que es fecha».
La escritura pública, antes que nada, es un documento, es decir, una cosa que en sentido físico, corporal, enseña, muestra, expresa. Indica un contenido que genera derechos y obligaciones que deben ser acatadas y cumplidas. Posee imperio[1].
En nuestra legislación El artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales define la escritura pública como: «el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público». Por su parte el artículo 1699 del Código Civil, nos señala que “Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública”.
De las definiciones anteriores podemos definir entonces que el “Instrumento Público”, es el género, dentro de la cual la “Escritura Pública” es la especie, y cuya especialidad se encuentra en el otorgamiento ante el Notario. La escritura pública es un instrumento público a la que se llama escritura, pues ha sido el notario quien la otorga. Por lo tanto siendo escritura pública es también instrumento público. Hay, desde luego, instrumentos públicos que no son, como por ejemplo los certificados de nacimiento, matrimonio, defunción, entre otros. Cabe señala que las copias de documentos del Archivo que el Municipio autoriza, también son instrumentos públicos.
Que la escritura pública es una especie de instrumento publico se confirma, según los artículos del Código Civil, pues después de mencionar esta especie dentro del género instrumento público, e legislador se refiere simplemente a los instrumentos públicos para referirse a sus efectos según se indica en el artículo 1700, el cual indica: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.”
Según se desprende del artículo, es tenido por cierto respecto de su otorgamiento y circunstancias. Respecto de su contenido, es decir, lo que en él se señala, hace plena fe respecto de su contenido hace plena fe respecto de las partes declarantes.
Los efectos de los instrumentos públicos en general son los mismos que lo que de la escritura pública, entonces ¿Qué justifica funcionalmente su especialidad? No es documento otorgado y su finalidad aquello que nos hace distinguir entre especies de instrumentos públicos. Incluso la misma notaría otorga escrituras sobre tópicos diversos. El legislador no mira la clase de instrumento producido para distinguir a la escritura como una especie de instrumento público, si no que mira al sujeto que la otorga, el notario. Por supuesto, la escritura pública tendrá objetivos especiales encomendados, por ejemplo, algunas escrituras públicas pueden servir de título ejecutivo. Pero esos objetivos particulares los tienes otros instrumentos públicos para los que el legislador no crea una categoría especial. Así por ejemplo, el certificado de matrimonio tiene fines específicos para los cuales es el instrumento público necesario, desde luego para probar el vínculo matrimonial, si fecha y las personas intervinientes. Pero no por ello la legislación le encarga un régimen especial. Asimismo ocurre con las copias autorizadas de documentos del archivo municipal. Por ende no existen instrumentos públicos del registro civil o instrumentos públicos del secretario municipal, etc. Por lo tanto, pese a que los instrumentos públicos cumplen funciones diversas, encomendadas por diversas leyes, no hay en cada uno una especificidad que justifique que el legislador cree una especie del tro del género del instrumento público.
[1] Vidal Domínguez, 2015 (p. 92)