4.3 Legislación internacional y comparación

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En el Derecho Comparado existen diversas diferencias y similitudes, en cuánto a los objetivos generales, procedimientos, principios inspiradores y efectos, con la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento. Es por ello, que haremos medición a algunas de ellas:

Una de las primeras diferencias en el Derecho Comparado, dice relación con que hay países que han  planteado en esta materia una severidad con los deudores, como sucede en Chile y en otros países del mundo. En cambio, hay otros Estados que han optado por ser un sistema más amistoso con el  deudor, como sucede en Estados Unidos, debido que el deudor es normalmente el primero en  detectar su insolvencia, de manera tal y como se genera en la práctica, un sistema más amistoso  acusará antes este fenómeno económico, deteniéndose oportunamente de su efecto empobrecedor. Es por ello, que este sistema otorga incentivos al deudor que se encuentra en dicha situación en contraste a lo que sucede en ciertos sistemas más severos que tienden a retardar la manifestación del deudor, generando un perjuicio mayor para los acreedores.

Otra diferencia dice relación con la oralidad en el proceso. Este escenario goza de  mucho prestigio en la actualidad, ya que es más apropiado para salvaguardar el principio de la inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y en ciertos casos, para darle una mayor economía procesal. Sin embargo, en muchos casos específicamente en materia concursal, la oralidad es un grave inconveniente, ya que permite tramitar aceleradamente un proceso de ejecución tendiendo a frivolizar su diligencia, teniendo en cuenta la incapacidad física de los jueces de resolver múltiples juicios en un breve plazo. De allí que el derecho comparado tanto en Francia, Alemania y España, la tendencia será los procedimientos escritos..

Existe una diferencia también en la universalidad de los créditos que conforman un procedimiento de liquidación. Sin embargo, en el Derecho Comparado, hay ciertos créditos que pueden excluirse del concurso como lo es en España que expresa que los créditos con privilegio sobre naves, gozan de un derecho de ejecución separada, debiendo reintegrar a la masa activa el saldo restante una vez pagado el referido crédito. En cambio en Chile, existe controversia acerca de la forma de graduar la preferencia de los privilegios marítimos, como lo es también en los Créditos Universitarios, ya que el legislador no lo ha excluido expresamente, debiendo ser los tribunales de justicia quien debe determinarlo.

Por último, tenemos en relación al Derecho Comparado, que las garantías constituidas por terceros -entre las cuales está la fianza, aval- escapan del efecto extintivo derivado del término de un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria, sólo se eliminan las deudas de la persona deudora que se somete a un Procedimiento Concursal, más no así de los demás obligados al pago. Ahora bien, nuestra Ley Concursal 20.720, coincide en un punto con la mayoría internacional, en cuanto a que el efecto de la resolución de término es la extinción legal -no inexigibilidad-, la cual tiene un carácter personal, por lo cual, se trata de un beneficio legal otorgado en razón del sujeto insolvente y exclusivamente a su favor, de allí que los terceros no puedan invocar el discharge para su beneficio.