1.1.7. El siniestro y la indemnización
a) Art. 513. Definiciones:
Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por:
• Siniestro: la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.
b) Decreto 1055: Artículo 12:
• Liquidadores de seguros:
Son personas naturales o jurídicas que, registradas como tales en la Superintendencia, pueden ser contratadas por una compañía de seguros.
b) Decreto 1055 Artículo 12: Liquidadores de seguros:
• Para investigar la ocurrencia de los siniestros y sus circunstancias.
• Determinar si éstos se encuentran o no amparados por la póliza
• Determinar el monto de la indemnización que corresponda pagar al asegurado o beneficiario, en su caso.
• Decreto 1055 Art. 13: Los liquidadores estarán obligados a:
a) Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si gozaba de la cobertura contratada en la póliza;
b) Determinar el verdadero monto del objeto asegurado a la época del siniestro, los perjuicios y la indemnización, informando al asegurado y asegurador la procedencia o rechazo de la indemnización;
c) Proponer a las partes las medidas urgentes para evitar que se aumenten los daños y salvar sus restos, cuando corresponda;
d) Informar a las partes la posibilidad de perseguir la responsabilidad de terceros, para proceder a los recuperos;
e) Poseer domicilio conocido para atender a los interesados en días y horarios normales de trabajo;
f) Disponer de mecanismos adecuados que permitan al asegurado o sus beneficiarios consultar el estado de avance de las liquidaciones por medios como atención telefónica o web.
g) Inspeccionar, personalmente o sus delegados, los bienes afectados y recoger la información, para formarse un acabado conocimiento de los hechos, debiendo requerir los informes de especialistas según la naturaleza del riesgo;
h) Ilustrar e informar por los medios indicados en el artículo 30 en forma suficiente y oportuna a los siniestrados de las gestiones que les corresponde realizar, solicitando de una sola vez, cuando las circunstancias lo permitan, todos los antecedentes que habitualmente se requieran para el tipo de siniestro que se trate y que su función le impone conocer para el éxito de su investigación;
i) Informar a las partes de las dificultades que encuentre en el cometido de su gestión;
j) Poner en conocimiento de la Superintendencia, por los medios indicados en el artículo 30, las anormalidades que detecte en el desempeño de su cometido;
k) Mantener actualizado un registro de denuncias y liquidaciones de siniestros en la forma señalada en el artículo 16 de este Reglamento;
l) Mantener planes de contingencia adecuados para enfrentar siniestros de carácter masivo o catastrófico, si corresponde.
• Decreto 1055 Art. 14: Prohibiciones a liquidadores:
a) Practicar liquidaciones que afecten al cónyuge o a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, del liquidador persona natural o de los administradores o representantes legales de las personas jurídicas.
b) Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto, en razón de relación de negocios con las personas afectadas o con la propiedad de los bienes siniestrados.
c) Recibir por sí o por interpósita persona cualquier otro beneficio de carácter económico del asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de los honorarios profesionales.
d) Adquirir o retener para sí los bienes o productos de la liquidación en que haya intervenido o provenientes de los recuperos y salvatajes que hubieren practicado o adjudicarlos, en cualquier forma, a personas relacionadas con él.
e) Prestar servicios o asumir con las compañías responsabilidades distintas a las señaladas en la ley y el Reglamento.
f) Asumir el liquidador persona natural, los administradores, representantes legales, apoderados o sus empleados, la representación judicial de las compañías, en juicios seguidos por los asegurados en su contra.
Artículo 19.- Pago de indemnización y procedimiento de liquidación.
Denunciado un siniestro y cuantificada la pérdida, la compañía de seguros dispondrá el pago de la indemnización en los términos convenidos en la póliza respectiva y, en caso de requerirse mayores antecedentes sobre su procedencia y monto, dispondrá su liquidación.
No será necesario el procedimiento de liquidación cuando la compañía cubra íntegramente el siniestro reclamado y lo pague conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 27 de este Reglamento.
La liquidación tiene por fin:
• Establecer la ocurrencia de un siniestro,
• Determinar si el siniestro está cubierto en la póliza contratada en una compañía de seguros determinada, y
• Cuantificar el monto de la pérdida y de la indemnización a pagar.
El procedimiento de liquidación:
Es una sucesión de actos y gestiones vinculados entre sí, realizados por el liquidador designado con el fin de emitir un informe técnicamente fundado sobre la cobertura del riesgo, y el monto de indemnización que correspondiere por los daños sufridos a causa del siniestro denunciado.
a) Principio de celeridad y economía procedimental:
El procedimiento de liquidación estará sometido al principio de celeridad y economía procedimental, por el que corresponderá al liquidador el impulso de la liquidación y la realización de las diligencias
Corresponderá al liquidador, dentro del menor tiempo posible, el informe de liquidación según la naturaleza de la cobertura, no incurriendo en trámites dilatorios de antecedentes.
b) Principio de objetividad y carácter técnico:
El informe de liquidación deberá abarcar los hechos y consideraciones relevantes invocadas por los asegurados y compañía de seguros en relación al siniestro.
c) Principio de transparencia y acceso:
Los liquidadores realizarán las liquidaciones de siniestros que les encomienden las compañías de seguros, debiendo emplear el cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios.
Art. 20: Liquidación directa o designación de liquidador:
Dentro del plazo de 3 días contado desde la fecha de la denuncia, la aseguradora deberá comunicar su decisión al asegurado o sus beneficiarios y al liquidador registrado si corresponde.
Art. 21: Oposición a la liquidación directa:
El asegurado o beneficiario del seguro podrá, dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la compañía de seguros, oponerse a la liquidación directa, solicitándole por escrito, que ésta designe un liquidador.
Art. 23: Plazos de liquidación:
El liquidador registrado y la compañía aseguradora (liquidación directa), deberán emitir dentro 45 días corridos contados desde la fecha del denuncio del siniestro.
Art. 23: Plazos de liquidación: A excepción de los casos:
(i) 180 días corridos: marítimos de cascos o avería gruesa; y
(ii) 90 días corridos: para contratos de seguros individuales sobre riesgos del primer grupo en que el monto de la prima anual sea superior a 100 UF.
Art. 23: Plazos de liquidación: Sin prorroga:
Tratándose de siniestros del seguro obligatorio de accidentes personales, en ningún caso la liquidación podrá dilatar el pago de la indemnización respectiva más allá del plazo establecido en el artículo 30 de la ley Nº 18.490 (dentro de 10 días).
No podrá ser motivo de prórroga la solicitud de nuevos antecedentes cuyo requerimiento pudo preverse con anterioridad, salvo que se indiquen las razones, ni podrán prorrogarse los siniestros en que no haya existido gestión.
Artículo 25: Informe de liquidación:
El informe de liquidación deberá remitirse al asegurado y simultáneamente al asegurador, cuando corresponda.
Los liquidadores sólo podrán emitir órdenes de reparación para los bienes siniestrados cuya liquidación estén practicando o asumir compromisos con los reclamantes, con autorización de la compañía de seguros, según el artículo 30.
Artículo 26.- Impugnación del informe de liquidación:
Recibido el informe de un liquidador registrado, la compañía de seguros y el asegurado dispondrán de un plazo de 10 días para impugnarlo.