1.1. El sindicato en la historia: prohibición, libertad y derecho

La posición del Estado frente a las relaciones colectivas de trabajo ha ido variando a lo largo de la historia. El origen del derecho colectivo del trabajo se remonta a la Revolución Industrial, sin la cual difícilmente se hubieran producido los factores fundantes del fenómeno sindical[1]. Ciertamente, el éxodo de campesinos a la ciudad, y la masiva concentración de trabajadores en las fábricas o lugares de producción les permitió tomar conciencia, en forma paulatina, de sus necesidades e intereses comunes, a la luz de un contexto de precariedad laboral. El derecho del trabajo nace con la vertiente del derecho colectivo, que posteriormente se traduce en beneficios laborales.

Muy sintéticamente, puede señalarse que la evolución de la conquista sindical ha sido la siguiente[2]:

A.1. PROHIBICIÓN. Inicialmente, cuando aparecen los colectivos u organizaciones de trabajadores, éstos fueron prohibidos por el Estado, ya que en ese tiempo se vedaba la existencia de organizaciones o cuerpos intermedios que entrabaran el libre flujo entre el individuo y el Estado. En efecto, esta primera etapa se corresponde con el nacimiento del Estado Liberal Capitalista, fundado en el liberalismo político y económico. En este sentido, hubo leyes emblemáticas, como la Ley de Chapelier (1791) en Francia, que prohibía toda organización colectiva[3], tanto de trabajadores como de empleadores, y una ley española de 1848 que sancionaba como ilícito penal la coalición destinada a encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo o a regular sus condiciones[4].

A.2. LIBERTAD. Posteriormente, en el Siglo XIX y comienzos del Siglo XX, ya no se prohíbe la organización de trabajadores, pero tampoco se la ampara. El fundamento de esta etapa de tolerancia parece ser la visibilidad que había adquirido el movimiento obrero a esa fecha, cuestión que hacía imperiosa una formalización de su situación. No existía una idea explícita de parte del Estado de dar mayores libertades, sino que responder a un fenómeno inevitable tras la revolución industrial.

En un principio, surgió el denominado “double standard”, es decir, las autoridades policiales y de justicia toleraban a las asociaciones de empleadores, al estimar que ellas no comprometían la riqueza y prosperidad de la nación, pero no daban el mismo trato a las asociaciones obreras, por estimar que éstas representaban elementos de desorden social y agitación política[5].

Luego, la realidad política obligó a los poderes públicos a adoptar una postura de tolerancia con las organizaciones de trabajadores, las cuales se ampararon en el derecho general de asociación.

A.3. DERECHO. Una tercera etapa está representada por el reconocimiento jurídico del principio de libertad sindical y los derechos y garantías que lo integran. En efecto, desde mediados del siglo XX se reconoce que es un derecho fundamental de los trabajadores el constituir organizaciones sindicales, afiliarse o desafiliarse de ellas, y realizar actividad sindical. En este reconocimiento originario fueron muy relevantes la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 1948, y los Convenios básicos de la OIT sobre Libertad Sindical, a saber: Convenio Nº 87 de 1948, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación; y Convenio Nº 98 de 1949, sobre derecho de sindicación y negociación colectiva. Se reconoce como derecho, el derecho de libertad sindical y además se le da el carácter de derecho fundamental.

Los dos convenios de la OIT antes mencionados no hacen referencia al derecho a huelga, y, en definitiva, se delega a los regímenes jurídicos internos su reconocimiento, regulación y desarrollo.


[1] Gamonal Contreras, Sergio. Derecho Colectivo del Trabajo (en adelante: Derecho Colectivo). Editorial Lexis Nexis, Chile. 2004. P. 2.

[2] Estas etapas históricas fueron propuestas por Sala Franco, Tomás; Albiol Montesinos, Ignacio. Derecho Sindical. Editorial Tirant Lo Blanch, Sexta Edición, España. 2000. Pp. 44 a 47.

[3] Esta ley reprimía tanto a las organizaciones de trabajadores como de empleadores. Sobre los alcances de esta ley y otras similares en Inglaterra, véase: Kahn-Freund, Otto. Trabajo y Derecho. Centro de Publicaciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, España. 1987. P. 277 y ss.

[4] En este sentido, véase: Tapia Guerrero, Francisco. Sindicatos en el Derecho Chileno del Trabajo (en adelante: Sindicatos). Editorial Lexis Nexis, Chile. 2005. P. 4.

[5] En este sentido, véase: Sala Franco. Derecho Sindical. P. 46.