1.3.3 Finalización

Progreso del Lección
0% Completado

Respecto de esta etapa el artículo 40 de la Ley señala que: “Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso”.

A partir de la propia disposición, podemos distinguir entre las formas normales y anormales de terminación del procedimiento administrativo. La forma normal corresponde a la resolución final recaída sobre el procedimiento administrativo, a lo cual agregamos aquellos casos en que el procedimiento termina por aplicación de las reglas del silencio administrativo. Por su parte, las formas anormales de terminación del procedimiento corresponden a las demás enumeradas en el artículo 40.

Terminación normal:

La resolución final de procedimiento administrativo se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley. Dicha norma dispone, en primer lugar, que aquella resolución que ponga término al procedimiento contendrá la decisión de las cuestiones planteadas por los interesados. Tomando en cuenta la posibilidad de que en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas con la misma, la ley señala que dichas cuestiones serán puestas en conocimiento de los interesados, los cuales dispondrán de 15 días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y, en su caso, aportar medios de prueba. Transcurridos los 15 días, el órgano respectivo decidirá sobre estas cuestiones en la resolución final. Consagrando la regla de prohibición de la reformatio in peius, el inciso 3o del artículo 41 señala que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá, además, ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

La decisión contenida en la resolución final deberá ser siempre fundada. La exigencia de fundamentación debe relacionarse con el inciso final del artículo 41, el cual dispone que “la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma”, aunque en la práctica se omite la incorporación del dictamen respectivo y se opta simplemente por hacer una referencia al mismo. Tomando en cuenta estas disposiciones es posible ver que, como se dijo, el inciso segundo del artículo 11 de la LBPA tiene un valor superfiuo, puesto que todos los actos administrativos que resuelvan un asunto deberán ser fundados y no sólo aquellos que representen un contenido desfavorable.

 La Ley exige que en la resolución final se expresen los recursos que en su contra proceden, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo de interposición. Se trata de un requisito formal del acto y, por ello, su omisión no afectará a la validez del mismo, en conformidad con el artículo 13 inciso segundo de la Ley.

Reiterando el principio de inexcusabilidad, el inciso 5o del artículo 41 dispone que la Administración en ningún caso podrá abstenerse de resolver bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las normas legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la admisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o que sean manifiestamente carentes de fundamento. Si bien el mencionado principio habla de inexcusabilidad ante el silencio de los preceptos legales, esta idea debe ser contrapuesta con un principio fundamental que regula todos los ámbitos de la Administración como es el de legalidad. Así, en caso de silencio en alguna disposición, la Administración deberá negar la solicitud que corresponda, puesto que ella no podría llenar la laguna legal.

Sin embargo, si estamos ante una norma que es oscura, el pronunciamiento de la Administración podrá ser invocado como un precedente administrativo, el cual si se mantiene en el tiempo servirá para que dé pie a la invocación del principio de confianza legítima.

Finalmente, cabe recordar que en caso de oscuridad de una norma, siempre se podrá solicitar a la Contraloría General de la Republica que emita un dictamen al respecto, el que tendrá carácter vinculante para la Administración,

Terminación anormal:

 Los casos de terminación anormal del procedimiento son los siguientes: Desistimiento: consistente en la declaración del interesado en orden a no perseverar en su solicitud. Esta forma de finalización del procedimiento administrativo operará sólo en los casos en que aquél se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada.

Renuncia: La renuncia supone la existencia de un derecho de un particular que está involucrado. De todas formas ella tiene como limitación los casos en que se encuentra expresamente prohibida en el ordenamiento jurídico.

Declaración de abandono: Al respecto, el artículo 43 dispone: “Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado. El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción. No obstante lo anterior, la Administración del Estado puede discrecionalmente excepcionar la aplicación de la regla del abandono y no declararlo cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento

Decaimiento: Que consiste en la imposibilidad material sobreviniente, que impide la continuación del procedimiento administrativo.