1.3.1 Introducción

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i. Noción.

La palabra sindicato -de origen francés[1]– se utiliza, en un sentido amplio, como sinónimo de toda organización o asociación de trabajadores. Desde este punto de vista, el profesor Guido MACCHIAVELLO señala que el sindicato es una organización colectiva laboral basada en principios de solidaridad y de justicia, que nace dentro del nuevo sistema de producción industrial con el objeto de defender los intereses colectivos que conforman las agrupaciones de trabajadores, por medio de acuerdos y acciones comunes que tienen el propósito de promover el desarrollo individual, familiar y colectivo de ellos con la parte empresarial, sus organizaciones y el Estado mismo[2].

Los profesores THAYER y NOVOA, observan que en nuestro derecho vigente el sindicato es una asociación de trabajadores ligados por un interés económico común que busca, ante todo, la representación, defensa y promoción de ese interés. Todas las definiciones que se pueden dar de sindicatos o asociaciones sindicales van a corresponder esencialmente a este concepto, sin perjuicio de agregar otros que contribuirán a especificar o detallar mejor ese interés económico (satisfacción de necesidades materiales tales como alimentación, vestuario, habitación, trabajo, descanso, etc., y búsqueda de los medios para ello, cuales son: sueldo o salario, ocupación estable, participación en la empresa, etc.), o a complementarlo con elementos de orden social o cultural, que son los que el hombre busca en la medida en que va alcanzando la solución de ciertas necesidades materiales básicas[3].

Ambas definiciones coinciden en dos elementos: se trata de una asociación de trabajadores que defiende un interés colectivo. Acerca de la unidad, pluralidad e índole de este interés se vislumbran, en cambio, diferencias entre los autores citados.

ii. Naturaleza jurídica. 

En cuanto a su naturaleza jurídica, se ha discutido si es un ente civil o laboral; y en íntima conexión con dicha cuestión, si reviste la calidad de organismo público o privado.

De acuerdo con una antigua tesis civilista, los sindicatos son mandatarios privados gratuitos. Jurídicamente tienen la condición de personas jurídicas o simples asociaciones, en ambos casos, sin fines de lucro, que reciben el «encargo» de cada trabajador en orden a negociar un mejoramiento de las cláusulas de su contrato original.

En cambio, para los ius laboralistas el sindicato tiene una fisonomía propia. Es un cuerpo intermedio, que tiene un fin de mejoramiento y desarrollo social de los trabajadores; a quienes representa no individual, sino colectivamente; con facultades que exceden a las del mandato civil y que no puede concebirse ni como una entidad de lucro, ni como un organismo ajeno a las ventajas patrimoniales.

La naturaleza pública o privada del sindicato no es fácil de elucidar in abstracto, pues está muy vinculada a la configuración jurídica que le dé el ordenamiento jurídico de cada nación. Así, por ejemplo, en la Italia fascista y en la España franquista, los sindicatos tenían la calidad de personas jurídicas de derecho público y formaban parte de la organización estatal de la época, tanto en su constitución como en su funcionamiento, y estaban dotados de una normativa pública que era obligatoria para todos los trabajadores. Según el profesor MACCHIAVELLO el sindicato se configura como un ente especial, que es reconocido por la Constitución; para el cual hay una forma propia de obtención de personalidad jurídica, que no es una «concesión», sino un «reconocimiento», porque es un «sujeto colectivo» y es una «organización intermedia» con fines de protección de grandes sectores, cuyos intereses colectivos coinciden en parte importante con los intereses públicos propiamente tales, y a los cuales el propio Estado les asigna, en una u otra medida, funciones públicas, todo lo cual lleva a situarlo en una zona que deslinda entre lo privado y lo público, asumiendo caracteres de ambos ordenamientos.[4]

Sin embargo, en su esencia, el sindicato no persigue directamente el bien común de la sociedad, lo cual es el criterio distintivo de lo público; su fin inmediato es la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales concernientes a una categoría de trabajadores; un interés colectivo, pero privado. Partiendo de esta constatación, nos inclinamos a pensar que el sindicato es un ente privado, jurídicamente hablando. Una asociación de derecho privado. Sin perjuicio de su papel como actor o fuerza social, reconocido por la propia Constitución Política.

Para los profesores THAYER y NOVOA el sindicato es típicamente una organización o cuerpo intermedio. A través de él la persona humana trabajadora cumple funciones o satisface necesidades que aisladamente no puede cumplir ni satisfacer. Por eso mismo, la función del estado es respetar el sindicato, auxiliarlo en cuanto no pueda desenvolverse sin su ayuda; pero no sustituirlo ni absorberlo. En tal sentido, los principios de la constitución de 1980 son muy claros al disponer en su Art. 19 N° 15 «El derecho de asociarse sin permiso previo» y en su N° 19 «El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria…» Concuerda con estos preceptos lo estatuido en el inciso 3° del art. 1°, que señala: «El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos».[5]

Por tanto, si bien las organizaciones sindicales son asociaciones de derecho privado, genéricamente reconocidos por la Constitución como cuerpos intermedios y amparados por la libertad de asociación, son también objeto de especial atención por parte de la Carta Fundamental, que contiene normas específicas respecto de aquéllas, lo cual las configura como asociaciones de relevancia constitucional. Que sean asociaciones de relevancia constitucional implica que la ley puede establecer ciertos requisitos para cualificar una determinada asociación como el tipo correspondiente a la actividad de que se trate –incluso dando a tal regulación carácter de orden público- requisitos que no se exigen para el resto de las asociaciones, y que se justifican en la remisión que la propia Constitución hace a la ley en tal sentido.


[1] Según CABANELLAS, etimológicamente sindicato proviene de la expresión griega syndicos de la que deriva la latina syndicus con que se designaba a la persona encargada de representar los intereses de un grupo de individuos, esto es, al procurador que defendía los intereses de una corporación. De tal manera, la voz síndico retuvo, en las lenguas romance, el concepto de procuración y representación de la voz latina y de ella se formó sindicato que, en la significación de asociación profesional, hemos tomado de Francia (Guillermo CABANELLAS: Derecho sindical y corporativo, Editorial Bibliográfica Argentina, Bs. Aires, 1959, pp. 383 y 384).

[2] Guido MACCHIAVELLO CONTRERAS: Derecho colectivo del trabajo, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 1989, p. 65.

[3] William THAYER ARTEAGA, y Patricio NOVOA FUENZALIDA: Manual de derecho del trabajo, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, 1987, tomo I, p. 195.

[4] MACCHIAVELO: Op. cit., pp. 72 y 73.

[5] THAYER y NOVOA: Op. cit., tomo I, p. 198.