1.3.3 Constitución de Organizaciones Sindicales

i. Noción.

«La formación de un sindicato es un acto jurídico pluripersonal, en virtud del cual un grupo de trabajadores celebran una convención para crear un ente jurídico, dotado de personalidad propia, conforme con reglas legales y para los fines que son propios de la organización».

ii. Requisitos para la constitución de organizaciones sindicales.

La ley se encarga de regular los requisitos para la constitución de organizaciones sindicales, los cuales pueden agruparse en dos categorías principales:

  • Exigencias previas: asamblea constitutiva y quórum de constitución.
  • Exigencias posteriores: procedimiento y formalidades para la obtención de personalidad jurídica.

Como se desprende de lo anterior, esta regulación pretende, por un lado, otorgar certeza en la conformación de la voluntad colectiva de los trabajadores y, por otro, la ágil obtención de personalidad jurídica.

Exigencias previas: la asamblea constitutiva y el quórum de constitución. El primer requisito para la constitución de una organización sindical consiste en la celebración de una asamblea constitutiva que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 del CT, con la debida asistencia de un ministro de fe (de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 del Código del Trabajo). En esta asamblea y en votación secreta se deben aprobar los estatutos del sindicato y elegir su directorio, debiéndose levantar acta que dé cuenta de estas actuaciones, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. Para dichos efectos, debe prepararse un proyecto de estatuto que se somete a aprobación de la asamblea.

Tratándose de la constitución de un sindicato interempresa, sólo podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo. Para ello, debe solicitarse a la Inspección del Trabajo competente, un ministro de fe. La asamblea deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de ministro de fe.

Asimismo, cabe recordar que los trabajadores que concurren a la constitución de un sindicato nominado gozan de fuero laboral en conformidad a la ley (artículo 221 incs. 3º, 4º y 5º del Código del Trabajo).

En cuanto a la elección del primer directorio sindical, el artículo 237 del Código del Trabajo establece que serán candidatos todos aquellos trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que cumplan con los requisitos para ser director sindical[1]. El número de directores sindicales dependerá del número de trabajadores afiliados a la respectiva organización, según define expresamente el legislador (artículo 235 del Código del Trabajo).

Una vez celebrada la asamblea constitutiva, y dentro de los tres días hábiles laborales siguientes, el directorio sindical debe comunicar por escrito a la administración de la empresa la realización de la asamblea, la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero. En el caso de los sindicatos interempresa, la comunicación deberá practicarse a través de carta certificada (artículo 225 del Código del Trabajo).

Exigencias posteriores: procedimiento y formalidades para la obtención de personalidad jurídica. El directorio sindical electo en la asamblea debe depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de la asamblea.

Con ello, la Inspección del Trabajo inscribirá a la organización en el registro de sindicatos que lleva al efecto[2]. De esta forma, desde el depósito el sindicato adquiere personalidad jurídica. Si no se realiza el depósito antes señalado dentro del plazo legal, debe realizarse una nueva asamblea constitutiva (artículo 222 del Código del Trabajo).

La Inspección del Trabajo puede formular observaciones a la constitución del sindicato si falta cumplir algún requisito para constituirse o si los estatutos no se ajustan a derecho. Cuando ello ocurre, el sindicato tiene dos opciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 223 del Código del Trabajo.

iii. Quórum.

Al establecer quórum y porcentajes mínimos de trabajadores para formar un sindicato, el legislador persigue que la organización constituida revista algún grado de representatividad.

El Código del Trabajo define las distintas clases de sindicatos (art. 216 del Código del Trabajo) distinguiendo entre sindicatos de empresa y sindicatos interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios, o de trabajadores independientes. Esta misma distinción se aplica en materia de quórum:

a) Sindicatos de empresa. La ley da cuatro reglas (art. 227 del Código del Trabajo):

  • Primera regla. En una empresa que tenga más de 50 trabajadores, requerirá de un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella.

En empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de 8 trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.

  • Segunda regla. Si la empresa tiene 50 trabajadores o menos, podrán constituir sindicato 8 de ellos, siempre que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores.

Si la empresa tiene un número impar de trabajadores, el porcentaje señalado se calculará sobre el número par inmediatamente anterior a aquel. En las empresas donde no exista sindicato, también será aplicable tal circunstancia.

Para efectos del cómputo del número total de trabajadores de la empresa, se descontarán aquellos impedidos de negociar colectivamente de acuerdo al artículo 305, sin perjuicio del derecho de estos trabajadores a afiliarse a una organización sindical.

  • Tercera regla. Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.
  • Cuarta regla. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato 250 o más trabajadores de una misma empresa.

b) Sindicatos interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios, o de trabajadores independientes (art. 228 del Código del Trabajo).

Para constituir cualquiera de ellos se requiere del concurso de un mínimo de 25 trabajadores.

El delegado sindical. El art. 229 del Código del Trabajo establece esta figura a fin de que los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, cuenten con, a lo menos, un representante ante la empresa y ante la propia organización, el que gozará de fuero sindical desde su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. El precepto establece que se elegirán uno o más delegados sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de ocho a cincuenta trabajadores elegirán un delegado sindical; de cincuenta y uno a setenta y cinco elegirán dos delegados sindicales, y si fueran setenta y seis o más trabajadores, elegirán tres delegados. Si entre los trabajadores de la empresa se hubieren elegido uno o más directores sindicales, estos cargos se rebajarán en igual proporción del número total de delegados sindicales que corresponda elegir en la respectiva empresa. Las elecciones de los delegados sindicales se realizarán en presencia de un ministro de fe y respecto de ellas se deberá hacer la comunicación a que se refiere el artículo 225 del CT, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. La alteración en el número de afiliados no modificará el número de delegados, el que deberá adecuarse en la próxima elección, sin perjuicio de informar a la Dirección del Trabajo sobre este hecho, a más tardar dentro del quinto día hábil de haberse producido la alteración. El mandato de los delegados durará el tiempo que señalen los estatutos, y si estos no lo regulan, tendrá la misma duración que el establecido para los directores sindicales.

iv. Asamblea constitutiva.

De acuerdo con el art. 221 del Código del Trabajo, la constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórums precedentemente estudiados. En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. Deberá celebrarse ante un ministro de fe.

Son ministros de fe conforme al art. 218 del Código del Trabajo:

  • Los inspectores del trabajo;
  • Los notarios públicos;
  • Los oficiales del Registro Civil; y
  • Los funcionarios de la administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
  • Los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.

Los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe respecto del acto de constitución, eligiendo a alguno de los recién señalados[3].

Se debe levantar un acta de esta asamblea, en la cual debe constar:

a)   La aprobación de los estatutos;

b)   La elección del directorio;

c)   La nómina de asistentes; y

d)   Los nombres y apellidos de los miembros del directorio.

v. Adquisición de la personalidad jurídica (arts. 222 y 223 del Código del Trabajo).

  • A continuación de la asamblea constitutiva, el directorio sindical deberá depositar el acta original de constitución y dos copias de los estatutos certificadas por el ministro de fe en la Inspección del Trabajo, que procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos.                                                                                             
  • El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta original y las copias de los estatutos. Deberá asimismo autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el correspondiente número de registro (art. 223 inc. 1° del Código del Trabajo). La entrega de estas copias tiene una evidente utilidad probatoria, pues permitirá acreditar el depósito y el registro y, por consiguiente, la personalidad jurídica del sindicato.
  • El plazo para efectuar este depósito es de 15 días contados desde la fecha de celebración de la asamblea. En caso de no efectuarse el depósito dentro del plazo, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva[4].El registro se entenderá practicado y el sindicato obtendrá la personalidad jurídica al momento de efectuarse el depósito recién explicado.

vi. Control de legalidad del procedimiento de constitución.

Para controlar la legalidad del procedimiento de constitución, la Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de 90 días corridos desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato por las siguientes razones:

a)   Si faltare cumplir algún requisito para constituirlo; o

b)   Si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en el Código del Trabajo.

El art. 223 inc. 3° del Código del Trabajo, da al sindicato un plazo de 60 días desde la notificación de las observaciones para que, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley, adopte cualquiera de estas dos alternativas:

  1. Subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo; o bien,
  2. Reclamar de las observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el que conocerá de la reclamación en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta última deberá evacuar su informe dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde el requerimiento del tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo.

Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos en la forma y dentro del plazo que él señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

El directorio de las organizaciones sindicales se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.


[1] De esta manera, se colige que no se presenta una lista de candidatos.

[2] Las actuaciones anteriores, estarán exentas de impuestos.

[3] En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero [art.218 del Código del Trabajo], y si ésta nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine (vid. nuevo art. 218 del Código del Trabajo introducido por la Ley 19.759).

[4] Además, cesará el fuero que ampara a la directiva designada en la asamblea constitutiva (Vid. art. 224 inc. 2° del Código del Trabajo).