1.3.9 Fusión y Disolución de las Organizaciones Sindicales.
i. La fusión.
El art. 233 bis del Código del Trabajo, introducido por la Ley 19.759, establece la posibilidad de la fusión entre organizaciones sindicales. Señala al efecto que: “La asamblea de trabajadores podrá acordar con otra organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo”. Agrega que “una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes”.
Se trata de una fusión “por creación”, ya que todos los sindicatos fusionados van a perder su individualidad jurídica para dar origen a una nueva organización.
Otra modalidad, no contemplada por la ley, es la fusión “por absorción”, en virtud de la cual uno o varios sindicatos acuerda su disolución y la transmisión del patrimonio íntegro de cada una de ellas a otra entidad preexistente (sindicato fusionante).
Nada impide que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su autonomía colectiva, puedan acoger en sus estatutos esta última modalidad de fusión. Tanto más factible hacerlo, cuanto que el art. 231 inc. 1º delCódigo del Trabajoestablece que “el estatuto del sindicato deberá contemplar […] los mecanismos de […] fusión del sindicato”, disposición que le imprime al art. 233 bis del Código del Trabajo un carácter puramente supletorio de la voluntad colectiva.
ii. La disolución.
La Ley 19.759 modificó sustancialmente el capítulo X del Libro III del Código del Trabajo. De acuerdo con el texto ahora vigente, una organización sindical puede extinguirse de dos formas: por la vía de una convención o acuerdo de disolución adoptado por sus afiliados y por la vía de una sentencia declarativa dictada por un Tribunal del Trabajo competente. El art. 295 inc. 1º del Código del Trabajoestablece que “las organizaciones sindicales no estarán sujetas a disolución o suspensión administrativa”.
- Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el art. 4 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual señala que “las organizaciones de trabajadores […] no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa”, admitiendo sólo como formas de disolución la voluntaria y la judicial.
a) Disolución convencional.
Según el art. 296 del Código del Trabajo“la disolución de una organización sindical procederá por el acuerdo de la mayoría absoluta de sus afiliados, celebrado en asamblea extraordinaria y citada con la anticipación establecida en su estatuto. Dicho acuerdo se registrará en la Inspección del Trabajo que corresponda.”
b) Disolución por sentencia judicial. (art. 297 del Código del Trabajo).
b.1 Causales.
La disolución judicial es una sanción que procede por dos causales. A saber:
a) Por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley; o
b) Por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución.
Las organizaciones sindicales, si bien autónomas, están obligadas a respetar la legalidad. El propio Convenio Nº87 de la Organización Internacional del Trabajo reconoce esta libertad y autonomía de los sindicatos, sin embargo, la sujeta al marco legal.
b.2 Procedimiento:
La disolución de una organización sindical, por alguna de estas dos causales podrá ser solicitada por cualquiera de sus socios, por la Dirección del Trabajo, y por el empleador, mediante solicitud fundada.
Será competente para conocer de la solicitud el Tribunal de Letras del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización sindical. El juez conocerá y fallará en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la organización respectiva, o en su rebeldía. Si lo estima necesario abrirá un período de prueba de 10 días, la que apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse dentro de 15 días desde que se haya notificado al presidente de la organización o a quien estatutariamente lo reemplace o desde el término del periodo probatorio.
La notificación al presidente de la organización sindical se hará por cédula, entregando copia íntegra de la presentación en el domicilio que tenga registrado en la Inspección del Trabajo. La sentencia que declare disuelta la organización sindical deberá ser comunicada por el juez a la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá proceder a eliminar a aquélla del registro correspondiente.
Este procedimiento sumarísimo -sin forma de juicio, con posibilidad de omitir el probatorio, y sin revisión de segunda instancia- que establece el art. 297 delCódigo del Trabajonos parece inadecuado e insuficiente, en consideración a la importancia de la materia sobre la cual se decide. En efecto, se otorga al juez amplias facultades sobre las organizaciones sindicales, con grave perjuicio de la libertad sindical y del debido proceso.
iii. Liquidación (art. 298 del Código del Trabajo).
La resolución judicial que establezca la disolución de una organización sindical nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados en los estatutos o éstos no determinaren la forma de su designación, o esta determinación hubiere quedado sin aplicarse o cumplirse.
Para los efectos de su liquidación, la organización sindical se reputará existente. En todo documento que emane de una organización sindical en liquidación se indicará esta circunstancia.
El art. 259 inc. final delCódigo del Trabajo prescribe que «disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa mención el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria». Recordemos que, de acuerdo al mismo artículo, «ni aun en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados».
iv. Norma protectora.
El art. 295 inc. 2º del Código del Trabajo consagra una norma protectora de los derechos de los trabajadores y de terceros: «La disolución de una organización sindical no afectará las obligaciones y derechos emanados que les correspondan a sus afiliados, en virtud de contratos o convenios colectivos suscritos por ella o por fallos arbitrales que les sean aplicables». Adviértase que, en todo caso, tales derechos y obligaciones resultan intangibles conforme a los principios generales del derecho, pues se trata de derechos adquiridos.