1.4 Testamentos
Testamentos: Podemos definir al testamento es un acto por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para que sean heredados después de su fallecimiento. El artículo 999 del Código Civil define al testamento como: “un acto más o menos solmene, en virtud del cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva”.
Entre sus características más importantes podemos señalar las siguientes:
d1) Unilateral: Art. 1003: “el testamento es un acto de una sola persona”.
d2) Es un acto mortis causa: Esto significa que para que produzca todos sus efectos es necesario que se produzca la muerte del testador.
d3) Es un acto esencialmente revocable: Esto quiere decir que el testador puede modificar o revocar las disposiciones presentes en el testamento. Por su parte, los Arts. 999 y 1001 del CC. Nos señala que aquellas disposiciones testamentarias que prohíben su derogación futura se miraran como no escritas. Excepcionalmente no podrá ser derogada aquella disposición testamentaria referida al reconocimiento de un hijo mediante testamento.
d4) Tiene por objeto la disposición de bienes: El testamento contener tanto disposiciones de carácter patrimonial (como la institución de herederos o legatarios; la revocación de un testamento anterior o el desheredamiento; disposiciones sobre el modo de operarse la transmisión) como extrapatrimoniales o declarativas (tales como el reconocimiento de un hijo.
¿Quiénes Pueden Testar?
La regla general es que todos puedan testar, salvo los que la ley declare incapaces[1]:
- Impúberes: pero si pueden testar los menores adultos. [2]
- El demente interdicto
- Al momento de testar debe estar en su sano juicio: Puede ser por ebriedad u otra causa. Al notario le corresponde certificar eso al momento de otorgarse el testamento. En todo caso esta declaración admite prueba en contrario.
- Debe expresar su voluntad claramente: “Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente”[3].
Objeto del Testamento: Para llevar a cabo el testamento, éste debe recaer sobre bienes propios del causante, declarando nulo el legado de cosa ajena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1107 del código civil. Además, no debe contravenir las normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres.
Cuando hablamos de solemnidad del testamento, debemos considerar que debe cumplir con aquellas vigentes al momento de otorgarse el testamento. Esto quiere decir que si dictan nuevas leyes que establecen nuevas solemnidades para otorgar el testamento, éstas no lo afectarán en caso alguno.
Requisitos:
- Escrito: El testamento solemne es siempre escrito[4]. El testamento que no se ha escrito es inexistente. Sin embargo la solemnidad se refiere solo al hecho de que sea escrito, no siendo necesario que sea otorgado por escritura pública.
- Testigos: Por regla general es que todas las personas son capaces de ser testigos de un testamento, salvo las personas enumeradas en el artículo 1012. Éstos son: Los menores de 18 años, Los dementes interdictos, Los que se hallaren actualmente privados de razón, Los ciegos, Los sordos, Los mudos, los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267, número 7º, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos, Los amanuenses[5] del escribano que autorizare el testamento; Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento; Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024[6]; Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.
Clasificación:

a) Solemnes Abiertos: El Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas. [7]
- Forma de otorgarse: La forma de otorgarse puede ser de dos maneras: Ante funcionario público competente y tres testigos o ante cinco testigos sin intervención de funcionario público alguno.
- Testamento abierto ante funcionario y 3 testigos: El funcionario puede ser el notario de la comuna o agrupación de comunas en la que se otorgue el testamento, o el Juez de letras de del territorio jurisdiccional en que se otorga el testamento, solicitándose su protocolización dentro del primer día hábil siguiente al de su otorgamiento[8].
- Testamento abierto otorgado solo ante cinco testigos: No interviene ningún funcionario público. No está dotado de autenticidad (simple instrumento privado), por lo que la Ley ordena su publicación (acto por el cual, a solicitud de cualquier interesado, capaz de comparecer en juicio y, previa comprobación de la muerte del testador, el juez competente ordena la comparecencia de los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador, y luego de ello lo firme y ordene su protocolización.
¿Cómo se tramita la publicación? El artículo 1020 del código civil señala que el Juez competente hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador. Si falta alguno de los testigos, basta que los que concurran reconozcan la firma del testador, la del o los ausentes y las suyas propias. En caso de ser necesario podrán ser abonadas las firmas de testador y testigo ausente por declaraciones de otras personas fidedignas. Luego, una vez reconocidas todas las firmas, el juez va a rubricar el testamento al principio y final de cada página, enviando todo lo obrado a un notario para que lo incorpore en sus protocolos. Una vez protocolizado valdrá como instrumento público. El artículo 1016 del Código Civil señala las declaraciones que debe contener el testamento abierto:
- Nombre y apellido del testador
- Lugar de su nacimiento;
- La nación a que pertenece;
- Si está o no avecindado en Chile, y si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio.
- Edad;
- La circunstancia de hallarse en su entero juicio;
- Los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de cualesquier otros hijos del testador, con distinción de vivos y muertos;
- y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.
b) Testamento Solemne Cerrado: El testamento es solemne, o menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. El testamento solemne es abierto o cerrado. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.[9]
- Ante quien debe otorgarse: El testamento cerrado solemne debe otorgarse ante funcionario (notario o juez de letras) y tres testigos.
- Etapas del otorgamiento:
a) Escrituración y firma del testamento: El testamento debe estar escrito o a lo menos firmado por el testador[10]
b) Introducción del testamento en un sobre que se cierra: Una vez escrito el testamento, el testador debe introducirlo en un sobre cerrado de modo que no pueda extraerse el pliego sin romper la cubierta[11]
c) Declaraciones del testador: Debe presentar tanto a los testigos como el funcionario la escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que los intervinientes lo vean, oigan y entiendan que en aquella escritura se contiene un testamento. Es el acto esencial del testamento cerrado [12]
d) Escrituración del sobre: El notario debe escribir en el sobre escrito o cubierta que se trata de un testamento, que el testador se encuentra en su sano juicio, los datos para identificar a los testigos y testador (nombre, apellido y domicilio) y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina con firma de testador, testigos y notario sobre cubierta
e) Custodia del testamento cerrado: El Testador puede llevarse consigo el testamento o dejarlo en custodia en la misma notaria, donde el notario debe dejar constancia de su otorgamiento en su registro privado (índice). El índice es secreto salvo resolución judicial o solicitud de particular que acompañe certificado de defunción de otorgante[13]. También otorgamiento va a figurar en el Registro Nacional de Testamentos que lleva Registro Civil[14]
- Apertura del testamento cerrado:
– Solicitud de apertura: Apertura la va a poder solicitar cualquier persona capaz de parecer por sí misma en juicio una vez fallecido causante[15].
– Juez competente: El juez competente será el del último domicilio del testador[16]. Sin embargo el artículo 868 del código de procedimiento civil permite que si Testamento se otorgó ante un notario que no sea del último domicilio del testador, se abra ante el juez del territorio jurisdiccional del notario, siempre que exista delegación expresa del juez del último domicilio.
– Citar personalmente a la presencia del juez a los testigos y al notario autorizante del testamento, a fin de que reconozcan sus firmas y las del testador y que declaren que el sobre está cerrado, sellado o marcado de la manera en que lo hizo el causante.
– Autorizar acta de apertura por secretario del Tribunal.
– Abrir el sobre.
– El juez firmará el documento al comienzo y al final de cada hoja y lo ordena protocolizar ante notario que lo autorizó o ante aque que el juez designe.
– Una vez protocolizadas el testamento vale como instrumento público.
[1] art. 1005 del CC
[2] Art. 26 del CC Llamase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
[3] Art. 1005 del CC
[4] Art. 1011 del CC
[5] https://dle.rae.es/se Persona que tiene por oficio escribir a mano, copiando o poniendo en limpio escritos ajenos, o escribiendo lo que se le dicta.
[6] Art. 1024 del CC; Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado. El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedente.
[7] Art 1008 CC Inc. 5
[8] Art. 420 número 2 del Código de Procedimiento Civil: Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos: 2.- Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a más tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento;
[9] Art. 1008 del CC
[10] Art. 1023 Inc. 2 del CC El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador.
[11] Art. 1023 Inc. 3 del CC El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
[12] Art. 1023 Inc. 1 del CC Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del escribano y testigos.
[13] Art. 431 Código Orgánico de Tribunales; El notario llevará un libro índice público, en el que anotará las escrituras por orden alfabético de los otorgantes; y otro privado en el que anotará, en la misma forma, los testamentos cerrados con indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos. El primero estará a disposición del público, debiendo exhibirlo a quien lo solicite y el segundo deberá mantenerlo reservado, no teniendo obligación de exhibirlo, sino por decreto de juez competente o ante una solicitud de un particular que acompañe el certificado de defunción que corresponda al otorgante del testamento. Los índices de escrituras deberán ser hechos con el nombre de los otorgantes y si se tratare de personas jurídicas, sucesiones u otra clase de comunidades bastará con anotar el nombre de éstas.
[14] Art. 431 Código Orgánico de Tribunales; El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.
[15] Art. 869 Código de Procedimiento Civil; Puede pedir la apertura, publicación y protocolización de un testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí mismo en juicio.
[16] Art. 1009 del CC; La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador; sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.