2.1 Derecho Penal

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Introducción al derecho penal:

  • Alfredo Etcheverry define el derecho penal como aquella parte del ordenamiento jurídico que comprende normas de acuerdo a las cuales el Estado prohíbe o impone determinadas acciones, y establece penas para la contravención de dichas órdenes.
  • La misión fundamental del derecho penal es la protección de ciertos intereses estimados esenciales para la sociedad y que permiten mantener la paz social(como la vida, la integridad física y psíquica, el patrimonio, etc.).

Podemos identificar al menos cuatro elementos del delito:

a) Acción: Lo podemos definir como todo comportamiento humano dirigido o encaminado a la persecución de un fin.

b) Tipicidad: Consiste en que una determinada acción sea considerada delito, porque así está tipificado (escrito) en la ley. En consecuencia se deberá examinar un hecho a la luz de lo estipulado por el legislador. ¿ Dónde? Código Penal y Leyes Especiales. Cada descripción objetiva de aquellas conductas se denomina tipo y el hecho de ajustar una determinada conducta a aun tipo, se llama tipicidad.

La misión de la tipicidad en el ámbito del derecho:

  • Es la más alta garantía jurídico-política. Con el sistema de las descripciones legales, el derecho penal cumple su función de prohibición y el individuo sabe lo que puede y lo que no puede hacer. Así «No hay delito sin ley.
  • En la aplicación práctica del derecho, es herramienta indispensable del juez y del intérprete para analizar los hechos concretos de la vida real, tanto en su aspecto objetivo, como en sus características subjetivas.

VALOR O FUNCIÓN DE LA TIPICIDAD EN EL DERECHO PENAL

 a.- Es una garantía (Art.19 N° 3, inc. 3° y 4° de la CPR). No hay delito sin descripción penal.

b) También es una garantía de seguridad jurídica, es decir, el individuo sabe lo que debe y no debe hacer.

3) Antijuricidad: La conducta típica es antijurídica cuando es contraria a derecho o no hay causal de justificación. Ejemplo:  El ordenamiento jurídico no permite matar a nadie, salvo si se cumplen los requisitos que configuran la legítima defensa.

Características: 1. Hay que resaltar que se trata de una valoración, esto es, un juicio de valor. Es una comparación entre la acción típica ( descrita en la ley como delito) y el ordenamiento jurídico, para establecer su conformidad o disconformidad con él.

2. Se trata de una valoración objetiva, esto es, impersonal, sin importar la persona, su voluntad, su psiquis ni su postura frente al acto típico.

4) Culpabilidad: Es sencillamente la capacidad penal, esta se presume, por ende son las causales de justificación las que deben probarse. En el fondo se trata de la imputabilidad, en nuestro país no son imputables aquellas personas que sufran de un serio trastorno o anomalía psíquica. ( Imputabilidad, conciencia de lo injusto, exigibilidad de otra conducta).

– EL DOLO Y LA CULPA. El dolo, lo define Novoa, como “La realización voluntaria y consciente de la conducta antijurídica”. El dolo es la maquinación fraudulenta de inferir injuria en la persona o propiedad de otro. La culpa, la define Carrara, “no haber previsto lo previsible debiendo haberlo previsto”. La culpa es la negligencia, impericia o imprudencia en el actuar.

 – LOS CUASIDELITOS. Los cuasidelitos se penan en dos casos:

 1.- En algunos delitos especiales, que solo requieren culpa para ser cometido (ejemplo artículo 112 CP).

2.- Los cuasidelitos en contra de las personas contemplados en el Título X, del Libro II, en los artículos 490, 491 y 492.

– Requisitos de los cuasidelitos:

  • Que exista culpa.
  • Que se produzca un resultado.
  • Que exista relación o nexo causal entre la culpa y el resultado.

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS ATENDIDA SU GRAVEDAD. Conforme al artículo 3° del Código Penal, se clasifican en:

a) Crímenes

b) Simples Delitos

c) Faltas Se clasifican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21 del mismo código.

LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL:

a) AUTOR (artículo 15 CP). Para nuestro Código Penal el concepto de autor es muy amplio, considerando las siguientes calidades:

 I. Autores Ejecutores (Art. 15, N°1, primera parte). Contempla dos formas de autoría ejecutiva:

  • Tomar parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa. Esto significa realizar por sí mismo, total o parcialmente, la acción típica descrita por la ley, o causar el resultado allí previsto por acto propio, sin valerse de intermediarios (matar incendiar, violar etc…). Æ Valerse de otra persona para realizar el hecho.

II. Autores indirectos (Art. 15 N°2), que también contempla dos situaciones: Æ Forzar a otro a ejecutar el hecho. Significa ejercer sobre él violencia material, usarlo como instrumento físico de la comisión del delito. Podrá también forzarse mediante amenaza o intimidación, en la medida que sean graves y verosímiles. El “forzado” no es culpable, solo responde quién lo haya forzado. Æ Inducir directamente a otro a ejecutarlo. Inducir significa hacer nacer en otro la resolución de realizar algo. El “inducido” a diferencia del forzado, si es responsable, salvo que se trate de un inimputable.

III. Cooperadores inmediatos (Art. 15, N°1, parte final). La acción consiste en impedir o procurar impedir que se evite (Típico caso del loro).

IV. Autores Cómplices o cooperadores (Art. 15, N°3).

Se consideran autores también, los que “concertados para su ejecución”, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él. Se contemplan dos situaciones:

 – Facilitar los medios con que se lleva a efecto el hecho. Esta hipótesis supone el concierto previo.

 – Presenciar el hecho sin tomar parte inmediata en él. El requisito del concierto previo es indispensable.

 b) CÓMPLICES (Art. 16 CP). Son los que cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos

c) ENCUBRIDORES (Art. 17 CP). Los requisitos del encubridor son:

– Conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlos a cabo. Es decir, se puede encubrir una tentativa o un delito frustrado. ÆNo haber sido autor ni cómplice.

– Intervenir con posterioridad a la ejecución.

– Intervenir de alguno de los modos que la ley señala;

 i. Por aprovechamiento: Consiste en aprovecharse por sí mismo o facilitar a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.

 ii. Por favorecimiento: Puede adoptar dos formas: œ Favorecimiento real. Ocultar o inutilizar el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen del simple delito para impedir su descubrimiento. œ Favorecimiento personal. Albergar, ocultar o proporcionar la fuga del culpable.

NORMAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL

En esta materia nos referiremos en términos generales a las normas que modifican la responsabilidad penal que le pueda tocar a una persona en razón de su participación en un hecho ilícito. Están reguladas en los artículos 10, 11 y 12 del Código Penal:

Se trata de aquellas circunstancias que a pesar de haberse cometido un hecho delictivo, de concurrir ellas, me eximen de sanción penal. Acá es el propio ordenamiento jurídico el que me faculta para obrar y protege mi actuar. El art. 10 trata de las eximentes (leer), a vía de ejemplo señalaremos algunas.

1º El loco o demente y el que por cualquier causa “ajena a su voluntad” se haya privado totalmente de razón; la calidad de LOCO o DEMENTE debe ser atribuida por un especialista de la salud, un psiquiatra debe emitir certificado que determine tal calidad, y respecto a cualquier persona que actúe privada de razón por causa independiente de su voluntad, quiere decir que aquellos que voluntariamente hayan consumido sustancias que afecten su discernimiento y perturben su razón (alcohol, drogas, u otros estupefacientes) sus conductas serán igualmente punibles, ya que ellas “voluntariamente” las consumieron, distinto es el caso en que hayan sido forzadas a consumirlas, ahí sí que se configura la eximente.

El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se Nº 1 regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad D.O. 06.12.1989 penal juvenil.

 3º El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

 1º Agresión ilegítima.

2º Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla

 3º Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende Vemos que estamos en presencia de lo que se denomina “LEGÍTIMA DEFENSA”, hay que señalar que los requisitos son copulativos, o sea, deben concurrir los tres para que se configure la eximente. Importante es recalcar el principio de proporcionalidad, estipulado en el número dos, esto quiere decir que mi defensa debe ser equitativa, corresponder al ataque, que exista en otras palabras una igualdad de condiciones entre quien se defiende y el que realiza la agresión ilegítima. Ejemplo, voy por la calle y un tipo me agrede con el fin de robar, me defiendo y causo lesiones graves gravísimas, se configura la legítima defensa; por el contrario, el mismo caso, pero respondo utilizando un arma de fuego, no se configura la causal de legítima defensa, además se comete una infracción a la ley de armas, ya que nadie puede portar un arma de fuego en la vía pública sin estar expresamente facultado para ello por nuestro ordenamiento jurídico.

4º El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1º Realidad o peligro inminente del mal que se quiere evitar. 2º Que sea mayor que el causado para evitarlo. 3º Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. Este numeral es lo que se denomina “ESTADO DE NECESIDAD”, y ejemplo de esto, es del teatro y el incendio, donde yo por evitar que se propague el siniestro originado en el telón de dicho teatro, causo daños de consideración en dicho establecimiento, pero con el único fin de evitar el mal mayor, que en este caso sería la destrucción total y absoluta del inmueble, cuyas consecuencias claramente serían mayores a las de los daños causados para evitarla. Las consideraciones modificatorias de responsabilidad las determinarán los tribunales, son ellos los llamados por el legislador para decidir si se configuran o no, y de configurarse, aplicarlas conforme a derecho.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Son aquellas circunstancias que de configurarse rebajarán la pena aplicable al individuo que ha cometido un delito, están reguladas en el art. 11 del CP, a saber:

1º Las expresadas en el art 10 del CP (eximentes), cuando NO CONCURREN todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos; por ej.: respecto a la legítima defensa, en que no se cumpla el principio de proporcionalidad.

2º Haber procedido amenaza o provocación por parte de la víctima.

 3º Haber obrado por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación (ofuscamiento, ceguera tenaz, o sea, el sujeto estaba enajenado, consumido por la rabia), algunos tribunales toman en consideración esta atenuante para los casos de infidelidad.

 4° Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.

5° Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

 6º Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito.

7º Cooperar al esclarecimiento de los hechos, en el fondo es prestar colaboración en la investigación.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Reguladas en el art. 12 del CP, y éstas son circunstancias que agravan la responsabilidad del hechor.

1º Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro; estamos frente a un actuar en que la contraparte no reviste mayor peligro, o sea, producto de los vínculos de confianza por ejemplo (amistad), no sospechará que lo estoy engañando, sería el caso de un amigo que presta el departamento a otro y éste sustrae pertenencias de valor, vemos claramente una “traición” a los vínculos de confianza y amistad, el actuar sobre seguro, se refiere a que la otra persona no se encuentra en condiciones de ofrecer una defensa a mi agresión ilegítima, por ejemplo si ella se encuentra postrada en cama, sufre de ceguera, está inválida, etc.

 2º Cometerlo por medio de precio, recompensa o promesa. Acá el tipo penal es amplísimo, cabe cualquier tipo de recompensa, incluso según algunos autores, favores de carácter sexual, por precio entendemos por regla general una suma de dinero o especies sujetas a apreciación pecuniaria.

3º Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución; por ejemplo torturando a la víctima.

 4° Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas.

5º Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable. Ej.: delitos cometidos por un sacerdote.

 6° Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, tumulto o conmoción popular, u otra calamidad o desgracia.

7° Ejecutarlo de noche o en despoblado. 15° y 16° Reincidencia

8° Cometer el delito o participar en él motivado por la ideología, opinión política, religión o creencias de la víctima; la nación, raza, etnia o grupo social a que pertenezca; su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, apariencia personal o la enfermedad o discapacidad que padezca.