2.1 Matrimonio y Unión Civil

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i. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente[1].

Del concepto legal desprendemos los siguientes elementos:

a) Es un contrato:  Elemento discutido y que ha hecho que se planteen diversas posturas al respecto:

– Primera Postura: Hay quienes sostienen que es un contrato, por cuanto existía un vínculo matrimonial que derivaba del acuerdo de voluntades de los esposos. Sin embargo, es criticada por algunos autores indicando como fundamento principal, que las partes no pueden disciplinar la relación conyugal de modo contrario al que la ley establece. Desde el momento en que el matrimonio es regulado aniquila toda autonomía de la voluntad[2].

– Segunda Postura: Es un acto del Estado ya que se celebra ante un oficial de registro civil, el cual es un representante del Estado. La voluntad de las partes sólo representa un presupuesto indispensable para que el Estado pueda unir a los contrayentes en matrimonio.

– Tercera Postura: El matrimonio es una institución, un sacramento. Los partidarios de esta teoría, buscan fundar la idea de la indisolubilidad del matrimonio.

b) Es un contrato Solemne: Donde las principales solemnidades son la presencia de un Oficial Civil y de dos testigos hábiles.

c) El matrimonio se celebra entre un hombre y una mujer: En primer lugar, señalar que el matrimonio es una institución monogámica ya que el hombre sólo tiene a una mujer de cónyuge, y por su parte la mujer tiene sólo a un hombre de cónyuge, luego, con ello queda claro que el propio código Civil, al señalarnos que es entre un hombre una mujer se descarta la poligamia y la poliandria[3]. Por otra parte, al señalar nuestro código civil que el matrimonio se celebra entre un hombre y una mujer, nos deja en claro que debe existir diferencia de sexos, siendo un requisito de la esencia del matrimonio

d) Unión actual e indisoluble y por toda la vida: la definición expresa: “se unen actual e indisolublemente y por toda la vida[4]«. Como observamos, respecto a las expresiones «indisolublemente», y «por toda la vida» si bien se mantienen en la definición, no corresponden a la realidad actual del matrimonio, desde que la ley 19.947, introdujo el divorcio vincular. En este sentido, la Cámara de Diputados no modificó el artículo 102 del Código Civil en lo referido a la indisolubilidad del matrimonio, porque entendió que el divorcio sería una situación excepcional[5]

e) Su finalidad es vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente: Cabe señalar que todos éstos deberes tienen la misma importancia y grado de jerarquía.

Requisitos del matrimonio

Requisitos de ExistenciaRequisitos de Validez
Diferencia de Sexos: Si falta este requisito el matrimonio NO EXISTE. ningún oficial del registro civil en nuestro país autorizaría un matrimonio entre dos personas del mismo sexo. ¿Por qué es importante la diferencia de sexo? R- Porque una de las finalidades del matrimonio es la PROCREACIÓN.Consentimiento libre y espontáneo[6]: Esto es, que no adolezca de vicios como, por ejemplo: Error, en la identidad de la persona o acerca de las cualidades personales, que, atendida la naturaleza o fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, o también la Fuerza, ya sea física o sicológica.
Consentimiento de los contrayentes en la intención de vivir como cónyuge: En el matrimonio la voluntad de los contrayentes debe manifestarse EXPRESAMENTE[7][8]Ambos contrayentes sean capaces: respecto a las incapacidades, en lo concerniente al matrimonio, se llaman IMPEDIMENTOS[9] dirimentes o impedientes o absolutos
Presencia del Oficial del Registro Civil: En aquellos lugares donde no hay oficial del registro civil, lo reemplazará el oficial civil de la circunscripción más cercana y si no hubiere el no fuere posible lo reemplaza el Alcalde de la respectiva comuna.Cumplimiento de las solemnidades legales: previas, coetáneas y posteriores al matrimonio

Entre los requisitos de validez, señalábamos que ambos contrayentes deben ser capaces. Respecto a esto, es necesario detenernos y revisar la ley 19.947 que nos indica los tipos de impedimentos para contraer matrimonio:

Impedimentos dirimentes: Pueden ser de dos clases: absolutos, si obstan al matrimonio con cualquier persona, ej. la demencia, el vínculo matrimonial no disuelto [10], y relativos si sólo impiden el matrimonio con determinadas personas, ej. vínculo de parentesco[11]

a) Impedimentos dirimentes absolutos: No pueden contraer matrimonio bajo ningún respecto. A saber:

– Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto: El incumplimiento de este impedimento no sólo tiene una sanción civil, (nulidad del segundo matrimonio) sino que además es sancionado penalmente, pues típica el delito de bigamia[12].

– Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil.

– Los menores de dieciséis años: su incumplimiento acarea la nulidad del matrimonio,  la que sólo pueden alegar cualquiera de los cónyuges o alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los 16 años por parte de ambos cónyuges, la acción de nulidad se radica únicamente en él o los que hubieran contraído matrimonio sin tener esa edad[13].

– Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que, por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio: Respecto a la privación de razón (demencia), la justificación del impedimento recae precisamente en la imposibilidad de manifestar la voluntad. En relación a la anomalía síquica, ésta debe incapacitar para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio de manera “absoluta”.

– Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio: este es el caso de el de aquél que sin padecer una enfermedad psiquiátrica, carece de la madurez necesaria para entender y asumir las obligaciones y deberes propios del matrimonio.

– Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas[14].

b) Impedimentos dirimentes relativos: Los que sufren de este tipo de impedimentos sólo no pueden contraer matrimonio con ciertas y determinadas personas, así tenemos:

– Vínculo de Parentesco: No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan[15]. El parentesco que obsta al matrimonio, en el caso de los ascendientes y descendientes, es tanto el por consanguinidad como el por afinidad, por lo que no podría un padre casarse con su hija, o un yerno con la suegra. Respecto del parentesco colateral, sólo opera la prohibición en la consanguinidad: no pueden casarse los hermanos, pero podrían hacerlo los cuñados.

– Prohibición de casarse con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito[16]. En ésta causal se incluye el imputado, encubridor, autor y cómplice. Pothier explicaba que el fundamento de este impedimento era evitar que una persona estimulare al amante a matar a su cónyuge, para casarse con ella. 

c) Impedimentos impedientes o prohibiciones: A diferencia de los impedimentos dirimentes, los impedimentos impedientes tienen otro tipo de sanciones y su regulación se encuentran en el artículo 105 a 116 y 124 a 126 del Código Civil.

  • Falta de consentimiento de los padres de los menores de 18 años: Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo[17]. En este caso aquellos menores entre 16 y 18 años podrán casarse solo si se cumple con la formalidad habilitante llamada “Asenso[18]”, la que sebe ser de manera expresa, verbal o escrita (mediante escritura pública) antes de la celebración del matrimonio, o en el mismo acto de celebración. Se debe dejar siempre constancia del nombre de quien da el asenso.

¿Qué personas prestan el asenso?

  • Ambos padres
  • A falta de uno, el otro padre
  • A falta de ambos, el ascendiente de grado más próximo. ¿Qué sucede si hay igualdad de votos? R- Se entiende que es favorable al matrimonio[19].
  • A falta de todos los anteriores, lo dará el CURADOR GENERAL.
  • A falta de todos los anteriores, lo dará el oficial de registro civil que deba intervenir en la celebración del matrimonio.

Si falta el consentimiento de las personas indicadas previamente se producirán las siguientes sanciones:

  • Cuando el consentimiento debía prestarlo un ascendiente, puede ser desheredado[20]
  • Si quien debía otorgar el asenso era el Oficial del Registro Civil, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley[21].
  • Impedimento de Guardas: Consiste en que, si una persona no ha cumplido 18 años de edad, no será lícito al tutor o curador que en el pasado haya administrado sus bienes, o bien que los esté administrando, casarse con el menor, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores[22] . El objetivo de este impedimento es evitar que su guardador o parientes contraigan matrimonio con el pupilo o pupila para encubrir una administración dolosa.

¿Cuál será la sanción? El tutor o curador perderá la remuneración a que tenía derecho como consecuencia del desempeño del cargo[23].

  • Impedimento de Segundas Nupcias: En este impedimento se regula la siguiente hipótesis:
  • El que tiene hijos del precedente matrimonio, bajo patria potestad, o bajo tutela o curaduría, y que vuelve a contraer matrimonio: En este caso el viudo o viuda, divorciado o anulado, deberá necesariamente confeccionar inventario solemne de los bienes que esté administrando y que les correspondan a los hijos al cualquier título, por ejemplo, como herederos del cónyuge difunto. En este caso, es necesario el nombramiento de curador especial previo a la confección del inventario[24]

¿Cuál será su sanción? El viudo o viuda, divorciado o anulado, perderá su derecho de suceder ABINTESTATO (sin testamento) a su hijo o perderá su derecho a la legítima de herencia[25].

Finalmente, y como último requisito de validez para la celebración del matrimonio debemos distinguir cumplir con las siguientes solemnidades:

a) Matrimonio celebrado en Chile:

Formalidades previas:

  • Manifestación[26]: Acto por el cual los futuros contrayentes dan a conocer ante cualquier oficial del Registro Civil, su deseo de contraer matrimonio, la que puede ser efectuada de manera escrita, verbal o por medio del lenguaje de señas y que debe contener:
  1. Los nombres y apellidos
  2. Lugar y fecha de su nacimiento.
  3. Estado civil, es decir, si son solteros, viudos o divorciados
  4. Profesión u oficio
  5. Nombres y apellidos de los padres si fueren conocidos
  6. nombres y apellidos de las personas que deben dar el asenso, si son menores de edad.
  7. El hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio.

El Oficial del Registro Civil al momento de conocer la intención de los interesados, deberá proporcionar información acerca de las finalidades del matrimonio, derechos y deberes y de los diversos regímenes matrimoniales. Adicionalmente informará que su consentimiento debe ser libre y espontáneo y acerca de los cursos[27] de preparación para el matrimonio, si no acreditan que los han realizado[28].

¿Cuál es la sanción por la omisión? La infracción a los deberes indicados NO acarreará la nulidad del matrimonio, sin perjuicio de la sanción penal[29].

  • Información: comprobación mediante dos testigos de que los futuros contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio[30]

Formalidades Coetáneas: Inmediatamente después de rendida la información y dentro de los noventa días siguientes, podrá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades prescritas en los artículos precedentes[31]

  • El matrimonio puede celebrarse ante cualquier oficial del registro civil del país, sin embargo, es necesario que se celebre ante aquel oficial que intervino en las formalidades de manifestación e información, ya sea en el local de la oficina del Oficial del Registro Civil o en el Lugar que señalen los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
  • Debe celebrarse ante 2 testigos hábiles, parientes o extraños.

¿Quiénes son hábiles para ser testigos? Deben ser mayores de 18 años y saber leer y escribir.

¿Quiénes no pueden ser testigos?

  • Los menores de 18 años
  • Los dementes declarados interdictos
  • Los que se encuentran al momento de la celebración del matrimonio privados de razón.
  • Los que hubieren sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva.
  • Los que por sentencia firme y ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.
  • Los que no entienden el idioma castellano.

Formalidades posteriores al matrimonio: Una vez que el oficial los declara casados conforme a la ley, deberá proceder a levantar un acta de todo lo obrado, la cual deberá ser firmada por el oficial del registro civil, por los testigos, y los contrayentes. Luego procede la inscripción en el Registro Civil.

En el acto del matrimonio se pueden reconocer hijos comunes no matrimoniales[32], y pactar separación de bienes o participación en los gananciales.

b) Matrimonios celebrados en el extranjero: Si el matrimonio se celebra en el país extranjero, pero conforme a sus propias leyes, producirán en Chile los mismos efectos, como si se hubiese celebrado en Chile, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer. Sin embargo, debemos tener presente que el matrimonio celebrado en el país extranjero no debe afectar ni los impedimentos dirimentes podrá pedirse en Chile la nulidad de dicho matrimonio, en la medida que uno de los contrayentes sea chileno[33].

¿Qué ocurre con los matrimonios celebrados ante entidades religiosas? Solo tendrá efectos propios del matrimonio cuando se inscriba por el oficial del registro civil. Los matrimonios deben ser celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público. Debe levantarse un acta que acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y edad de los contrayentes y los testigos y la fecha de su celebración y finalmente el acta debe ser presentada[34] por los contrayentes ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de ocho días, para su inscripción. El plazo corre desde la celebración del matrimonio religioso. Si no se inscribe, no producirá efecto alguno.

¿Cómo se termina el matrimonio? El matrimonio puede terminar de las siguientes maneras:

  • Por muerte, ya sea natural o presunta[35]
  • Por sentencia que declara la nulidad del matrimonio
  • Por sentencia que declara el divorcio

ii. Unión Civil

El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil[36]

La ley 20.830 del año 2015, llega a dar soluciones a las uniones de hecho en Chile, que a esa fecha habían aproximada existían 2.000.000 de personas cohabitando. Sin embargo la ley persigue un segundo objetivo, dotar a las uniones homosexuales de un estado civil, constitutivo legal de una familia[37].

Diferencias con el matrimonio:

Acuerdo de Unión CivilMatrimonio
La ley no exige vivir en un hogar común[38]Se exige vivir en un hogar común
No se exige una vida afectiva, ni tampoco se exige como término del AUC. El acuerdo sólo obliga a ayudarse mutuamente y a “solventar los gastos generados por su vida en común”Uno de los fines del matrimonio es mantener una vida afectiva, como también auxiliarse mutuamente.
Entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad.En el matrimonio el parentesco por afinidad con los consanguíneos se su cónyuge se mantiene aún terminado el matrimonio.
El cese de la vida afectiva no es requisito para el término del AUC. El acuerdo de unión civil expira por declaración unilateral solemne subinscrita.Uno de los requisitos para el divorcio es el cese de la vida en común, la que debe ser probada.

Características del AUC:

  1. El AUC es un contrato que no puede prometerse[39].
  2. Es un contrato típico y nominado. Es típico en cuanto la ley dispone que el AUC “generará para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece la presente ley” [40]Por tanto, no pueden los contratantes obligarse a objetos distintos de los que la misma ley atribuye al acuerdo. El contrato es nominado porque recibe un nombre: acuerdo de unión civil[41].
  3. Solo admite el pacto dependiente de comunidad de adquisiciones en el mismo acto de perfeccionamiento del contrato principal y el posterior subpacto de “separación total de bienes” para poner término a la indivisión pactada[42].

Requisitos del AUC

  1. Capacidad General y especial: La capacidad de los contrayentes la podemos dividir en:
  2. Capacidad General: el AUC sólo puede celebrarse entre dos personas naturales, mayores edad. Estas personas pueden ser de igual o distinto sexo, de nacionalidad chilena o extranjera.
  3. Capacidad Especial: Además de los requisitos generales, se debe cumplir con los siguientes requisitos especiales:
  4. Deben tener la libre disposición de sus bienes[43]. Por excepción, el que está declarado bajo interdicción por disipación puede celebrar un acuerdo de unión civil “por sí mismo”. Sin embargo, y bajo ninguna circunstancia el demente y el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente no pueden celebrar un acuerdo de unión civil, estén o no bajo interdicción[44].
  5. No pueden estar ligados por vínculo matrimonial no disuelto[45].
  6. No pueden estar unidos por AUC vigente
  7. No pueden tener entre sí parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado de la línea recta (ascendientes y descendientes); ni por consanguinidad hasta el segundo grado en la línea colateral (hermanos)[46]
  8. El varón o la mujer que tiene hijos de un anterior matrimonio bajo su patria potestad (artículo 10) no puede pactar un AUC mientras no haga inventario solemne de los bienes que administra, y que les correspondan en la sucesión de su marido o mujer. El que infringe esta obligación pierde el derecho a suceder abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado[47]
  9. Consentimiento expreso y formal: El consentimiento debe prestarse de manera libre y espontánea[48]. Por tanto, el consentimiento debe ser expreso. No se presume. Y debe ser libre de errores y presiones. La ley exige presencia de un oficial del Registro Civil, pero no de testigos hábiles.
  10. Presencia de oficial del Registro Civil y otorgamiento de un acta: El acuerdo de unión civil se celebrará ante cualquier oficial del Registro Civil quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él o los contrayentes[49].
  11. Inscripción del acta en el Registro de acuerdos de unión civil: El acta de celebración debe inscribirse en el Registro especial de acuerdos de unión civil que llevará el Servicio de Registro Civil[50]. Los efectos del AUC se producirán desde su celebración. Sin embargo, sólo pueden acreditarse frente a terceros mediante un certificado emitido por el Registro Civil de “la información contenida en el Registro”.

¿Cuándo se produce la nulidad del Acuerdo de Unión Civil? Se producirá la nulidad el AUC por el incumplimiento de requisitos establecidos en función de la capacidad y consentimiento de los contrayentes[51].

¿Qué otras causas producen la nulidad?

  1. AUC celebrado por menor de edad[52]
  2. Por error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente[53]
  3. Por fuerza
  4. Por parentesco legalmente incompatible
  5. Por vínculo matrimonial no disuelto
  6. Por acuerdo de unión civil vigente[54]

Cabe recordar la incapacidad absoluta de alguno de los contrayentes, acarreará la nulidad del AUC. l objeto o causa ilícitos, incluido el propósito de defraudar los derechos de terceros (por ejemplo, la legítima de los hijos), deberían producir la nulidad del acto[55]

¿Quiénes pueden intentar la acción de nulidad? En este caso debemos distinguir:

CausalTitular
Acuerdo de unión civil celebrado por menores de 18 años es inválidoSolo puede ser intentada por la persona afectada.
El error en la identidad del otro contrayenteLa acción de nulidad por esta causa podrá ser intentada sólo por el que ha padecido el error, dentro del plazo de un año contado desde la celebración del acuerdo
La fuerza ejercida en contra de uno o de ambos contrayentesLa acción por esta causa podrá ser intentada sólo por el que ha padecido la fuerza o temor moral grave dentro del plazo de un año “contado desde que cese la fuerza”
La acción de nulidad por vínculo matrimonial no disuelto o por AUC vigentePuede intentarse por cualquiera de los presuntos convivientes civiles, mientras ambos vivan. Además puede ser intentada por sus herederos o los herederos del conviviente civil difunto dentro del año siguiente al fallecimiento de este.
Nulidad por parentesco legalmente incompatible.puede pedirla cualquiera de los presuntos convivientes civiles mientras vivan. No existe plazo.
Los AUC celebrados por incapaces, es decir dementes, impúberes y sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramenteNo existe un tratamiento especial, por lo que se aplicarán las reglas generales en materia de nulidad.

¿Cuáles son los efectos civiles del AUC? El AUC confiere un estado civil que se denomina conviviente civil. Este estado civil dura mientras está vigente el contrato. “El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato”[56]. Además, se producen los siguientes efectos:

  1. Mientras el acuerdo de unión civil se encuentra vigente, se establece un parentesco legal o por afinidad “entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil”[57]. El parentesco termina cuando expira el acuerdo. Es importante señalar algunas de las consecuencias que se generan al integrar al conviviente civil como pariente:
  2. La obligación de dar sepultura al conviviente civil difunto recae sobre el conviviente civil sobreviviente[58].
  3. El derecho de disponer de los restos del difunto para fines de investigación científica[59]
  4. El conviviente civil integra el grupo familiar del beneficiario para efectos de la pensión básica solidaria de vejez
  5. La atribución del cuidado personal de un hijo a cualquier persona que no sea su padre o madre, pariente o tercero, incluido el conviviente civil, es causa de emancipación judicial.
  6. Se considera al conviviente civil del padre o madre, o a los convivientes civiles de ambos padre y madre inhabilitados física o moralmente, entre las personas que pueden ser llamadas al cuidado personal de un hijo.

¿Cuáles son los derechos y deberes de los convivientes civiles? Los convivientes civiles tienen los siguientes derechos y deberes:

  1. Prestarse ayuda mutua y a solventar los gastos generados por su vida en común. Recordemos que no se obliga a los convivientes civiles a cohabitar, a guardarse fe, ni se deben respeto y protección recíprocos[60]
  2. Se permite que un conviviente civil pueda ser considerado carga legal del otro conviviente civil, que es beneficiario en el sistema de salud público o privado.

Terminación del AUC

Según el artículo 26, el acuerdo de unión civil termina: 1º, por la muerte natural de uno de los convivientes civiles; 2º, por la muerte presunta; 3º, por el matrimonio de los convivientes civiles capaces de casarse entre sí; 4º, por declaración extrajudicial solemne de voluntad bilateral, o por declaración unilateral solemne; y 5º, por sentencia judicial de nulidad. En ciertos casos, la parte menoscabada tiene derecho a una compensación económica.


[1] Artículo 102 del código civil

[2] Roberto de Ruggiero

[3] Definición. RAE, poligamia: Régimen familiar en que se permite, generalmente al varón, la pluralidad de cónyuges. Poliandria; Estado de la mujer casada simultáneamente con dos o más hombres.

[4] Artículo 102 del código civil

[5] Boletín del Senado Nº 1759-18, p. 37

[6] Artículo 8º. Ley 19.947; Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos: 1º  Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente; 2º    Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y 3º    Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.

[7] El consentimiento también puede manifestarse a través de mandatarios, donde aparece la figura del “Matrimonio por Poder”. Este mandato debe cumplir con ciertos requisitos: debe ser solemne siendo la solemnidad la escritura pública, todo lo cual constituye una excepción a la regla, por cuanto el mandato es consensual. El mandato debe ser especial, y no general, y finalmente el mandato debe ser determinado, indicando nombre completo, domicilio, profesión u oficio de los contrayentes y del mandatario.

[8] Artículo 103 del Código Civil, El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

[9] Artículo 5 Ley 19.947, No podrán contraer matrimonio:1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;2°Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil; 3º Los menores de dieciséis años;4º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio; 5º Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y 6º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.

[10] Artículo 5 N°1 y N°4; No podrán contraer matrimonio: 1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; 4º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que, por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;

[11] Artículos 6 de la Ley 19.947; Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan.

[12] Artículo 382 Código Penal; El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado con reclusión menor en su grado máximo. En igual pena incurrirá el que contrajere matrimonio estando ordenado in sacris o ligado con voto solemne de castidad.

[13] Artículo 46, Ley 19.947; La titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones: a) La nulidad fundada en el número 3º del artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad;

[14] Artículo 5, Ley 19.947.

[15] Artículo 6, Ley 19.947.

[16] Artículo 7, Ley 19.947

[17] Artículo 107, Código Civil

[18] Autorización para contraer matrimonio.

[19] Artículo 1074 inciso 3 del Código Civil, En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.

[20] Artículo 1208 número 4 del Código Civil; Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo

[21] Artículo 388 del Código Penal; El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley. El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados.

[22] Artículo 116 del Código Civil.

[23] Artículo 116 del Código Civil.

[24] Artículo 124 del Código Civil.

[25] Artículo 127 del Código Civil.

[26] Artículo 9, ley 19.947; Los que quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio. Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella, la que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.

[27] Los cursos de preparación tienen por objeto promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial y tienen por objeto especialmente que los contrayentes conozcan los derechos y deberes que impone el vínculo y las responsabilidades que asumen. Éstos pueden ser dictados por el Servicio del Registro Civil entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de educación públicas o privadas reconocidas por el Estado o por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar

[28] Artículo 10, Ley 19.947; Al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo. Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo. Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos de matrimonios en artículo de muerte. La infracción a los deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en conformidad a la ley.

[29] Artículo 388 del Código Penal; El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley. El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados.

[30] Artículo 4, Ley 19.947

[31] Artículo 15, Ley 19.947

[32] Ver, artículo 187, inciso final y artículo 37 de la ley 19.947

[33] Artículo 80, Ley 19.947.

[34] Quienes deben presentar el acta son los propios contrayentes de manera personal, no pudiendo hacerlo por medio de mandatarios.

[35] Artículo 43 Ley 19.947.

[36] Ley 20.830, artículo primero

[37] Rioseco (2016), pp. 82-83, donde destaca este doble propósito legislativo; en sentido semejante Corral (2016), pp. 33-35. La evolución del debate público en torno a la legalización de uniones entre personas del mismo sexo está reflejada de manera ordenada y completa por Corral (2015), pp. 187-207. La discusión en torno a la legitimación de uniones homosexuales en Chile es abordada en dos obras colectivas, Gómez de la Torre y Lepin (2013); Basaure y Svensson (2015). Antes de la Ley Nº 20.830, de 2015, varios proponían un estatuto no matrimonial para las uniones de hecho, como Figueroa (2011), Turner (2011), Aedo y Mondaca (2011), Del Picó (2011). Hernández (2011) y otros defendían y continúan defendiendo el estatuto matrimonial para todo tipo de parejas.

[38] Ley 20.830, artículos 5 al 11; La ley no exige prueba ni presume el hecho de la convivencia o vida en común para acceder al acuerdo de unión civil. Especialmente críticos en torno a esto, Espejo y Lathrop (2016), p. 10. En sentido contrario, piensan que el AUC presupone una unión de hecho previa y consecuencial Del Picó (2016), pp. 15-16, 17; Cornejo (2016b), p. 79.

[39] Artículo 3, Ley 20.830; El acuerdo no podrá sujetarse a plazo, condición, modo ni gravamen alguno. Tampoco podrá prometerse su celebración

[40] Artículo 2, Ley 20.830

[41] Cf. Espada (2016), pp. 93-97, para quien el AUC no es un contrato sino la formalización y el registro de una realidad convivencial del hecho.

[42] Ver, artículo 15 Ley 20.830

[43] Ver, artículo 7 Ley 20.830

[44] Ver artículos 1445 y 1447 del código civil

[45] Artículo 9 inciso segundo de la Ley 20.830; Tampoco podrán celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente.

[46] Artículo 9 inciso primero de la Ley 20.830; No podrán celebrar este contrato entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.

[47] Ver, artículo 10 de la ley 20.830 y artículos 124 a 127 del Código Civil.

[48] Artículo 8 Ley 20.830; Será necesario, además, que los contrayentes hayan consentido libre y espontáneamente en celebrarlo.

[49] Artículo 5 inciso primero de la Ley 20.830

[50] Ver, artículo 6 de la Ley 20.830

[51] Ver, artículo 26 letra f) de la Ley 20.830

[52] Ver, artículo 7 de la Ley 20.830

[53] Ver, artículo 8 de la Ley 20.830

[54] Ver, artículo 9, inciso 2 de la Ley 20.830

[55] En este sentido, Cornejo (2016b), pp. 78-82, quien sostiene que el AUC que no refleje una realidad convivencial extralegal puede ser tener causa u objeto ilícito, o ser un acto simulado.

[56] Artículo 1° inciso segundo de la Ley 20.830.

[57] Artículo 4 Ley 20.830.

[58] Ver, artículo 38 de la Ley 20.830, con relación al artículo 140 del Código Sanitario

[59] Ver, artículo 38 de la Ley 20.830, con relación con los artículos 147, inciso 2º y 148 del Código Sanitario

[60] Destacando las diferencias con el matrimonio, Gómez de la Torre (2016), p. 108