2.13 Algunas ideas sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas desde una Perspectiva Comercial

Por otra parte, siguiendo la doctrina alemana, en ciertos casos excepcionales nuestra legislación ha aceptado la doctrina de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, como se revisará en detalle en el capítulo correspondiente de este curso.

Se entiende también que dentro de las actuaciones propias de toda organización, las responsabilidades se diluyen en las actuaciones diarias de las compañías, dando origen a una suerte de irresponsabilidad penal organizada, que para Feijoo se da través de las diferencias de la imputación individual versus la colectiva a que da origen el actuar organizado de las personas jurídicas dentro de su quehacer empresarial «como la tradicional imputación individualizada que ha venido protagonizando la imputación jurídico-penal encuentra serias dificultades ante lesiones de bienes jurídicos que tienen su origen en ciertas organizaciones humanas o configuraciones organizativas propias de las empresas modernas con división —horizontal y vertical— y descentralización de funciones y tareas» (Feijoo Sánchez, julio 2007, p. 4).

En definitiva, al dividirse las tareas, se produce un fenómeno lógico de la racionalización del trabajo, como ha sido estudiado por las ciencias económicas y del management organizacional. Pero con consecuencias complejas para la aplicación de las doctrinas clásicas de la imputación penal, dado que la división en las acciones genera dos efectos, al menos, que obligan a modificar la interpretación clásica en estos ilícitos.

En primer lugar, no se puede exigir la actuación consciente del dependiente de la organización que actúa dentro de parámetros preestablecidos por procedimientos basados en la racionalización del trabajo (Feijoo Sánchez, julio 2007, p. 3).

Y, en segundo lugar, lo que es quizás aún más complejo, el buscar un solo responsable de los resultados injustos resulta cercano a lo imposible, considerando que cada unidad participante en el desarrollo de la actividad económica aporta al mismo dentro de la esfera de sus competencias, dadas por la división de funciones de la organización.

Por tanto, en muchas ocasiones, aun cuando el individuo actúe con un deber de cuidado razonable, dentro de su autorresponsabilidad, las consecuencias injustas pudieran realizarse de todas formas, como consecuencia del actuar del colectivo organizacional (Mansdörfer, 2007, p. 9).

En la búsqueda de responsables dentro de la organización, la primera mirada se suele dar en forma natural hacia los directivos de la persona jurídica, como responsables de sus decisiones, pero, como ya se ha indicado con anterioridad, la generación de procesos autónomos hace cada vez más difícil el defender esta postura jerarquizada autocrítica en la empresa moderna. Hoy resulta relevante el estudiar con detención la amplitud de los mandatos de gerentes de área y dependientes, más que las instrucciones genéricas entregadas por los directivos de una gran corporación, con especial énfasis en el cumplimiento de los protocolos internos de funcionamiento como elemento decidor en materia de competencia y responsabilidad. En palabras de Gómez-Jara: «En consecuencia, resulta totalmente inadecuado concebir a las organizaciones como las administraciones de ejecución de una voluntad del poder central: la memoria del sistema controla todos los impulsos volitivos y trabaja con el mecanismo de la inhibición/desinhibición» (Gómez-Jara Diez, 2006, p. 10).

Por otra parte, no debemos caer en la trampa de buscar a los responsables dentro de los dependientes ubicados jerárquicamente en un nivel inferior (Feijoo Sánchez, julio 2007, p. 1), sino que debemos buscar la sindicación de la responsabilidad del injusto dentro de los miembros de la organización, pero con conciencia de los procesos propios automatizados dentro de la misma.

Lo anterior en caso alguno limita la responsabilidad individual de cada uno de los agentes intervinientes en el caso punible, sino que limita su poder de actuación y decisión, obligando al intérprete a realizar un análisis sistemático basado en una relación de causalidad de los hechos para adjudicar el nivel de responsabilidad adecuado a cada uno de los actores involucrados.

En nuestra opinión, esta limitación se encuentra dada por la amplitud del mandato con el que obra el agente, en la medida de que sea o no suficiente para obligar (en la esfera de sus atribuciones) a la persona jurídica en la cual se desempeña, y, por otra parte, el nivel de información con la que cuenta el agente en análisis. La empresa, al ser un sistema social, está compuesta por comunicaciones, entre los individuos y departamentos que forman parte de ella. Por tanto, si es que el agente obró dentro de las actuaciones propias de su cargo, sin información particular respecto del hecho punible y desarrollando sus funciones propias, no debiera ser objeto de responsabilidad en el ilícito corporativo.

Si bien es cierto que en la doctrina penal moderna que atribuye responsabilidad a las personas jurídicas se ha planteado que no es sencillo el identificar a un responsable específico dentro de la organización, debido a que los ilícitos tienden a basarse en premisas de decisión, las cuales operan como respuestas automáticas dentro de la empresa ante ciertos conflictos, y, por tanto: «… no pueden ser imputadas a determinadas decisiones y no están orientadas a preparar o ejecutar determinadas decisiones. Por lo tanto, no se puede marcar como han surgido». En el caso chileno, y más específicamente en la aplicación de la Ley Nº 20.393, este no es el caso, dado que los ilícitos contenidos en la ley son de aquellos en los cuales el momento del surgimiento del injusto es claramente determinable en el tiempo por las características del mismo.

Debemos reconocer que: «Toda persona que actúa en un grupo domina focos de peligro que son, cada uno por sí mismo, adecuados para causar un resultado típico» (Mansdörfer, 2007, p. 14).

En el caso de los agentes indicados como capaces de generar la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro país, podrán, dentro de la esfera de las atribuciones que les otorga la ley, y dentro de los términos de su mandato, generar dicha responsabilidad. No resulta factible considerarlas en forma genérica, en los términos redactados por el legislador, pues sus esferas de competencia y ámbitos de aplicación dentro de la organización de la empresa son altamente diversas en cada uno de los casos planteados, es más, el legislador sindica como generadores de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, en ciertos casos, a agentes que no cuentan con las facultades de obligar a dicha entidad en respeto de las normas del derecho comercial.

Con todo, resulta razonable, en el entendido de que la ley en comento busca perseguir la responsabilidad penal de los agentes que indica, y no modificar las normas comerciales aplicables en lo referente a sus funciones. Pero no es menos cierto que, en algunos casos, la terminología planteada por nuestro legislador dista de la felicidad, ya que aplica la norma respecto de agentes que no sólo no cuentan con las facultades de participar en la administración de la empresa, sino que dichas actuaciones están prohibidas por la ley especial.

En virtud de lo anterior, resulta necesario revisar en detalle el caso de cada uno de los agentes cuyas actuaciones pueden generar responsabilidad de las personas jurídicas, en los términos del artículo tercero inciso primero de la Ley Nº 20.393.